SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113090 del 20-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851662223

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113090 del 20-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP9024-2020
Número de expedienteT 113090
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha20 Octubre 2020

PresidenciaPenalCologris

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP9024-2020

Radicación No. 113090

Acta 219

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Resuelve la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, S. de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por M.G.O., D.C.D.[1], F.E.N.[2], S.P.S.M.[3], C.D.C.G.[4], O.E.O.R.[5], G.O.P.[6], R.A.P.[7], I.D.R.Á.[8], A.M.C.A.[9],A.O.R.G.[10],AIVER CABEZAS GONZÁLEZ[11], A.M.G.[12], W.A.C.S.[13], F.R.R.[14], J.D.R.G.[15], L.F.C.L.[16], J.A.T.B.[17], V.F.S.[18], D.F.P.H.[19], L.E.O.V.[20]y N.Y.G.R.[21], contra la S. Penal de Decisión de Asuntos Penales para A. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con ocasión de la acción de tutela con radicado 41001-31-18-001-2020-00055.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo las demás partes del trámite constitucional en mención, así como también al Juzgado Primero Penal del Circuito para A. con Función de Conocimiento de Neiva, H..

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Corresponde a la Corte determinar si la acción de tutela interpuesta resulta procedente para cuestionar el fallo de tutela proferido por la S. Sexta de Asuntos Penales para A. del Tribunal Superior de Neiva, H., el 23 de septiembre de 2020, al interior del trámite constitucional radicado con número 41001-31-18-001-2020-00055, promovido por los ciudadanos E.V.Q. y A.T.L., como integrantes de la comunidad indígena Calapica Ambulú contra la Sociedad Agregados Ingecol y Construcciones S.A.S. y otros, y por lo tanto, debe concederse el amparo deprecado.

ANTECEDENTES PROCESALES

Con auto del pasado 6 de octubre, esta S. avocó conocimiento del asunto y ordenó el traslado de la demanda a accionados como vinculados a efectos de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.

A través de autos emitidos los días 7,8,13,15 y16 de octubre del año en curso, se ordenó la acumulación de diferentes expedientes, los cuales serán examinados de manera conjunta en la presente decisión.

RESULTADOS PROBATORIOS

1.- Una Magistrada de la S. Sexta de Decisión de Asuntos Penales para A. del Tribunal Superior de Neiva, H., informó que, el asunto judicial atacado corresponde a la acción de tutela No. 41001-31-18-001-2020-00055-01, promovida por E.V.Q. y A.T.L. contra la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA, Sociedad Agregados Ingecol y Construcciones S.A.S., Ministerio del Interior, Alcaldía Municipal de A., Tolima y Agencia Nacional de Tierras; en la que esa S. resolvió con providencia de 23 de septiembre de 2020, revocar la decisión proferida por el Juez Primero Penal del Circuito para A. con Función de Conocimiento de esa ciudad y amparó los derechos fundamentales a la entidad étnica y cultural y debido proceso administrativo de la comunidad indígena P.C.A., ordenando lo siguiente:

«… suspensión de los efectos de la licencia ambiental contenida en la Resolución 4416 de 12 de diciembre de 2019 expedida por CORTOLIMA, hasta tanto el Ministerio del Interior a través del Dirección de Consulta Previa, en el término máximo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta decisión, realice una visita de verificación a través de la cual establezca la existencia de la citada comunidad indígena y su ubicación en el plano de la realidad, y si ésta se encuentra en el área de influencia y afectación de licencia ambiental y título minero otorgado a la Sociedad AGREGADOS INGEOCOL Y CONTRUCCIONES S.A.S. para la exploración y explotación de un yacimiento de minerales de oro y sus concentrados, en las veredas de «Ambulu y Balsilla»; asimismo determine la localización, extensión, población y demás aspectos geográficos que resulten relevantes de la comunidad indígena, así como los usos, costumbres, tradiciones, medios de subsistencia y demás elementos sociales, económicos y culturales relevantes de tales comunidades, teniendo en cuenta el concepto amplio de territorio y el nivel de afectación directa con ocasión de la licencia ambiental y si es necesario, el inicio del proceso de consulta previa, salvaguardando el debido proceso»

Manifestó que, tal determinación se fundamentó en los derechos supralegales de las comunidades indígenas a su territorio colectivo que va más allá de la propiedad privada y que no puede ser desconocido por afectar órbitas fundamentales.

Advirtió además, i) la improcedencia de la acción constitucional contra sentencias de tutela, según lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia SU 627 de 2015; ii) el respeto por la autonomía e independencia judicial, en tanto se pretende enervar una discusión que quedó resuelta en la decisión mencionada en garantía de los territorios indígenas y el derecho al debido proceso en caso de proceder la consulta previa; y iii) la razonabilidad de la decisión que suspendió la licencia ambiental para que se realice en debida forma la verificación del territorio indígena y la afectación de la zona que será objeto de explotación minera, y de ser viable, adelante la consulta previa como garantía supralegal, contenida en el convenio 169 de 1989 de la OIT.

Resaltó que, la decisión que hoy se censura a través de esta vía, previene un perjuicio irremediable de mayor envergadura, pues debe el Ministerio del Interior verificar en el ámbito de la realidad, como lo ordenó la Corte Constitucional en sentencia T 479 de 2018.

Mencionó que, de las pruebas que obran en el dosier se concluyó el desconocimiento de los territorios colectivos, por ende, trajo a colación, la Resolución No. 13032 de 4 de septiembre de 2019 proferida por la Agencia Nacional de Tierras, en la que se señaló la existencia de la comunidad a la que pertenecen los accionantes primigenios y la sospechosa insistencia de realizar este proyecto minero en la zona, vereda A. sector Ambulu, donde en el año 2016 la Compañía Minera A. S.A.S. adelantó los trámites de explotación minera generando oposición de las comunidades indígenas de la región por la afectación a la ribera del río S., lo que motivó a que Autoridad Nacional de Licencias Ambientales “ANLA” en Resolución 00616 negara la licencia ambiental para dicha explotación; que nuevamente se pretende.

2.El Área Jurídica de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta previa del Ministerio del Interior, allegó la respuesta de 10 de agosto de 2020 enviada al Juzgado Primero Penal del Circuito para A. de Neiva, H., en el desarrollo del trámite constitucional adelantado por ese despacho, a través de la cual informó las actuaciones llevadas a cabo por ese Ministerio, en razón a la vulneración del derecho a la consulta previa alegada.

De otro lado, indicó que, a la fecha se encuentran coordinando lo pertinente a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la S. de Decisión de Asuntos Penales para A. del Tribunal Superior de Neiva, para lo cual cuentan con dos meses a partir del 23 de septiembre de 2020, resaltando que los derechos alegados por los accionantes en la presente demanda no son competencia de esa entidad.

3. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del Tolima- Cortolima, manifestó que, en el caso sub examine, se colige que la sentencia proferida por la S. de Asuntos Penales para A. del Tribunal Superior de Neiva, H., fue producto de una situación de fraude, por cuanto, los accionantes tenían conocimiento de una demanda con solicitud de medida cautelar a través del medio de control de simple nulidad en contra de la Resolución 4416 de 2019, la cual cursa ante el Tribunal Administrativo del Tolima bajo el radicado 73001233300020200007400.

En esa línea, indicó que la comunidad indígena interpuso acción de tutela, la cual fue negada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del expediente 2020-00098 y una vez impugnada, el Tribunal Administrativo del Tolima la confirmó, con el fundamento en que la acción de tutela no era el medio idóneo para debatir la legalidad de un acto administrativo de carácter particular que reconoce los derechos a un tercero.

Por tanto, dicho esto, indicó el apoderado que la S. de Asuntos Penales para A. del Tribunal Superior de Neiva, incurrió en una violación al principio de subsidiariedad, máxime cuando se encuentra en curso una demanda con solicitud de medida cautelar a través del medio de control de...

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