SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02696-00 del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851662522

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02696-00 del 15-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02696-00
Fecha15 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8521-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC8521-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02696-00

(Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por D.R.L.S. y L.F.C.G. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma urbe y a los intervinientes e interesados en el juicio que originó la presente queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

1. Los promotores, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente trasgredidos por la autoridad acusada, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual.

2. Apuntalaron sus peticiones, en los hechos relevantes que se compendian a continuación:

2.1. Aseguraron que promovieron proceso verbal de responsabilidad civil contractual en contra de la compañía Seguros Generales Suramericana S.A. con fundamento en el contrato de seguro instrumentado en la póliza de automóviles Bo. 5597903-6.

2.2. Surtido el trámite de rigor, el 29 de agosto del 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá denegó las pretensiones «bajo consideración de que en los demandantes no concurría legitimación, al ser la sociedad Leasing Bolivar, para entonces Banco Davivienda S.A. para ahora, el asegurado y beneficiario del seguro».

2.3. Mencionaron que, en virtud de la alzada, la Corporación accionada, en providencia calendada el 9 de marzo del año que avanza, confirmó la decisión de primera instancia «luego de hallar legitimación en los actores, y determinar que la acción impetrada había sucumbido al influjo de la prescripción».

2.4. Indicaron que la autoridad cuestionada incurrió en defecto fáctico y sustantivo pues «se apartó de manera consciente de los postulados legales que en materia de interrupción civil de las acciones y de efectos de la presentación de la demanda, consagran las normas legales vigentes, así como de los precedentes verticales en la materia, entre otras falencias con incidencia en los derechos ius fundamentales de los accionantes».

2.5. Adujeron que, aunque la acción de amparo se formuló siete meses después de la providencia atacada, ello obedeció a la situación de emergencia sanitaria provocada por el covid-19 que restringió la movilidad y les impidió el otorgamiento del poder y la respectiva presentación personal.

2.6. Refirieron que dicha contingencia se superó con la entrada en vigor del Decreto 806 de 2020. Por lo cual, se fue otorgado el mandato a su apoderado el 24 y 25 de agosto cursante, por lo que consideraron que se debía ser flexible ante el requisito de inmediatez.

3. Conforme lo reseñado, pidieron que se ordene a la autoridad judicial accionada «DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 9 de marzo de 2020»; adicionalmente, «ORDENAR a la COLEGIATURA ACCIONADA, que dentro de un término prudencial contado a partir de la notificación de la decisión de tutela, emitan una nueva decisión, que se ajuste a la realidad jurídica del caso debatido».

  1. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá solicitó negar la acción de amparo por cuanto «se advierte que los argumentos que el accionante esgrimió para fundamentar su queja constitucional no develan que la actuación que adelantó este Tribunal sea contraria a la ley o se enmarque en las denominadas vías de hecho, por el contrario, los mismos obedecen sólo al interés particular en reanudar el debate de una controversia que ya se resolvió».

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento del acontecer procesal manifestó que: «Este despacho no ha vulnerado ningún derecho de las accionantes puesto que la decisión tomada por este operador judicial fue conforme a derecho».

3. El Banco Davivienda a través de su representante legal solicitó ser desvinculado de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. Seguros Generales Suramericana S.A., no contestó por cuanto su vocero judicial adolece de poder especial para esta causa.

  1. CONSIDERACIONES

1. En el asunto sub examine, los gestores reprochan la providencia calendada el 9 de marzo del año que avanza, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues consideran que lesiona sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. De entrada, la Sala avizora la improcedencia del ruego, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Ello a causa del lapso transcurrido desde la fecha en que se profirió el veredicto recriminado, esto es 9 de marzo de 2020 y la presentación de esta acción, 6 de octubre de la misma calenda; es decir, más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida[1].

2.1. Al amparo de tal postulado, lo dicho resulta relevante, porque, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial». Ciertamente, de no ser así, se desnaturalizaría la razón de ser de la acción constitucional, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», máxime cuando la urgencia es manifiesta ante la gravedad del perjuicio.

Así, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura la finalidad del ruego, sin que fuera demostrado la existencia de algún motivo o circunstancia que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.

2.3. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010, en esta última, puntualizó:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Sumado a ello, el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014.

3. Ante tal panorama, no evidencia la Sala concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez. Además, tampoco se visualiza nítidamente circunstancia que amerite flexibilizar aquel presupuesto ante la falta de medio demostrativo que así lo imponga, tal como pasa a analizarse. ...

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