SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002020-00156-01 del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851662598

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002020-00156-01 del 15-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8527-2020
Fecha15 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5400122130002020-00156-01


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC8527-2020
R. n° 54001-22-13-000-2020-00156 - 01

(Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que negó el amparo reclamado por G.R.M., L.T.B. y F.A.H.P. contra el Juzgado Primero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de la misma urbe. Al trámite fueron vinculados a los intervinientes e interesados en el proceso declarativo de perturbación a la posesión de rad. 2019-00464-00.


  1. ANTECEDENTES


1. Los gestores, a través de apoderado judicial, procuran la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada al interior del referido pleito.


2. En sustento de su queja, sostuvieron que suscribieron contratos de promesa de compraventa el señor J.B.B.R. sobre seis locales comerciales ubicados en el Centro Comercial La Estrella. Para ello, otorgó a los compradores «promesa de compraventa, paz y salvo y acta de entrega de la posesión material».


Adujeron que no han podido consolidar su titularidad de dominio debido a que «el constructor de mala fe construyó el Centro Comercial sin el lleno de los requisitos legales, planos y licencia aprobada por Planeación Municipal».


Manifestaron que el 14 de febrero del 2015, el señor B.B. «comenzó actos tendientes a perturbar la posesión que venían ejerciendo mis representados sobre sus locales comerciales», por lo cual en marzo del 2016 «se interpuso demanda de acción posesoria para el cese de la perturbación de la posesión». El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta, «hasta que se suscitó la pérdida automática de competencia por no emitir decisión en el término legal el 29 de febrero de 2019, y por impedimento del Juez Décimo, pasó a conocimiento del Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta».


Surtido el trámite, mediante sentencia del 28 de agosto del 2019, el juez municipal negó las pretensiones de los demandantes al no haber acreditado su calidad de poseedores. Apelada la providencia, el ad quem la confirmó el 23 de julio del año en curso.


Se duele la accionante que en la última providencia se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico. Esto pues, a su juicio, «la negativa a reconocer la calidad de poseedores a los demandantes es una conclusión derivada de un análisis probatorio equivocado sobre los documentos de contrato de promesa de compraventa y de la ausencia de armonización sobre los demás medios de prueba».

Ello pues, de la lectura de los citados contratos, devenía concluir «que aunque inicialmente se confirió la mera tenencia (…), esta calidad mutaba con el pago total; y aunque no se manifiesta expresamente, lo generado con la suscripción del paz y salvo es la posesión del inmueble del que ya se había hecho la entrega material». Esta conclusión, en su parecer, «es la expresión de la figura de la “buena fe posesoria” de que trata el artículo 768 del código civil».


Así las cosas, arguye que el efecto fáctico se constituyó «1. Por no haber valorado la prueba del documento paz y salvo suscrito por H.P., bajo la falsa creencia de que era exactamente la misma prueba del señor L.T..». y, «por valorar defectuosamente los documentos que integraban la adquisición del inmueble por el actor que bajo las reglas de la sana crítica permitía concluir debidamente la calidad de poseedor». La misma situación se predica respecto de L.T., quien adquirió la posesión del local H-73 de la venta que le hiciere H.A.U.; y de G.R.M., quien celebró una compraventa respecto del establecimiento de comercio (local H-55) de la señora María Fidelia Bautista.


3. Instó, conforme lo relatado, que se ordene a la encartada «revoque la sentencia proferida el 23 de julio de 2020 (…) y, en su lugar, procesa a dictar una nueva decisión en la que resuelva a favor de los poseedores demandantes la acción para el cese de la perturbación de su posesión».


  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, tras relatar el discurrir procesal en segunda instancia, abogó por la desestimación del amparo por cuanto, a su juicio, no ha incurrido en una vía de hecho.

2. El señor J.B.B.R. solicitó se deniegue la acción pues «todos los reproches de la parte accionante se encuentran infundados, son puras y llanas pataletas que de ninguna manera deberán ser acertadas o tomadas por el juez constitucional».


3. Los señores C.A.G.A. y E.E.V. afirmaron que «en los procesos de primera y segunda instancia se cumplieron a cabalidad los pasos procesales que establece el ordenamiento jurídico para proferir el fallo a que en derecho corresponda, luego no veo que se les haya quebrantado el debido proceso a los accionantes».


4. Los demás vinculados guardaron silencio.


  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Superior de Cúcuta denegó el resguardo por no hallar probada la vía de hecho alegada por los promotores. En efecto, al revisar la providencia evidenció que «la Juez ad quem realizó una adecuada exposición de los motivos decisorios que fundaron la resolución adoptada, es decir, sobre la falta de legitimación de los demandantes desde la óptica que estos estaban ocupando los puestos comerciales al...

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