SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02528-00 del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851662635

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02528-00 del 15-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02528-00
Fecha15 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8581-2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC8581-2020

R.icación nº 11001-02-03-000-2020-02528-00

(Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se decide la tutela instaurada por J.A.E.L. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Itagüí y a los demás participantes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1.- El promotor solicitó la protección de su derecho al «debido proceso» y, por ende, que la autoridad encartada «dicte nueva sentencia» en la que «desestim[e] la pretensión de “nulidad por vicios ocultos graves en los inmuebles del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 1451 de 2018 de la Notaría Primera de Itagüí (…), arrasando las condenas consecuenciales» o, en su defecto, «[l]a que en su leal saber y entender adopte la Corte como remedio de tutela (…) dejando a salvo “el derecho de contradicción y el principio de congruencia”».

En lo esencial aseguró que los juzgadores definieron la Litis que le adelantó A.M.C.R. y acogieron las «pretensiones sobre la base de una promesa de celebrar contrato donde no figura la demandante», sin agotar «todas las herramientas para sanear el proceso ab initio» y vincular a la totalidad de los suscriptores de ese documento, con lo que se puso en entredicho el «litisconsorcio por activa en la parte demandante».

Asimismo, los acusó de no haber reparado en la notoria falta de «concordancia entre los hechos de la demanda (causa para pedir) con lo que se pretendía», comoquiera que «si la demanda versaba sobre el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 1451 de 2018 de la Notaría Primera de Itagüí», el sustento fáctico de esa causa no podía estar referido a la «promesa que murió» para exigir las prestaciones allí contenidas, pues, en su sentir, era necesario «declarar primero simulado [el contrato de compraventa], para poder abrir paso al mayor precio declarado en la escritura pública, solemnizada por la fe notarial», acción que no impetró su contradictora, de manera que los funcionarios «mal pod[ían] (…) completar una demanda mal planteada».

De igual manera, señaló que las resoluciones de «primera y segunda instancia» quebrantaron los «artículos 281 del Código General del Proceso (extra petita) y 1934 del Código Civil», ya que, además de desconocer que en la aludida «escritura pública» los contratantes expresaron «haber pagado el precio», también pasaron por alto que éste era inferior al exigido en el líbelo y a la suma que finalmente se le impuso «restituir (…) por concepto de los dineros recibidos en la fecha en que se suscribió la promesa de compraventa» y «por concepto del equivalente pecuniario del vehículo (…) que hacía parte del pago», rubro que no se «deducía» de las «pretensiones» o del «juramento estimatorio», ni aparecía reflejado «en el proceso por parte alguna».

2.- El Tribunal de Medellín hizo un breve recuento de su obrar, se atuvo a la argumentación del veredicto confutado y resaltó que esta «queja ius fundamental» plantea las mismas «razones en que se fundó la defensa del demandado al interior del proceso».

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Itagüí se limitó a remitir copia del plenario objeto de este altercado.

A.M.C.R. y D.A.V.V. se opusieron al resguardo porque estimaron que no está acreditada la «vulneración» alegada, destacaron la «falta de legitimación» del gestor para incoar la «violación de derechos de terceros» que no intervinieron en la celebración del convenio demandado y realzaron la «convalidación» de las «posibles irregularidades o nulidades» por el silencio de la togada, así como la «improcedencia de la acción» para lograr un «nuevo fallo, de fondo, en su favor».

CONSIDERACIONES

1.- Como aspecto preliminar, es importante anunciar que el examen de la aparente lesión de las prerrogativas incoadas por J.A.E.L. recaerá exclusivamente en el pronunciamiento del ad quem reprochado (12 ag. 2020), toda vez que, si bien su embate también involucra la determinación de primer grado (12 dic. 2019), lo cierto es que ese proceder ya fue sometido al escrutinio del juez natural, a través de la senda que legalmente correspondía (Cfr. arts. 320 y ss. CGP), de suerte que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, reiterada en STC2377-2018, STC8062-2020, entre otras).

2.- Ahora bien, constituye una regla invariable la «improcedencia« de este instrumento residual y sumario para disentir o revisar las providencias, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando el llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar arbitrario, grosero o ajeno a la ley, toda vez que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía e independencia que el artículo 228 de la Constitución Política le reconoce a los juzgadores.

Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC 7 mar. 2008. R.. 2007-00514-01), máxime si se tiene en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012. R.. 2012-00022-01).

3.- Con esa perspectiva, el escrutinio del sumario en disputa muy pronto revela la impertinencia de la súplica de E.L., quien veladamente busca renovar un «examen jurídico y probatorio» ya consumado en el curso del juicio «redhibitorio por vicios ocultos» que lo convocó, cuyo resultado, si bien desfavorable a sus intereses, no basta para tildar de caprichosas o subjetivas las reflexiones que llevaron a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a avalar el criterio del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Itagüí (12 ag. 2020 – Exp. 2018 00314).

En efecto, nótese que el refutado fallo partió de una breve referencia a algunas normas que rigen la «acción redhibitoria» propuesta por A.M.C.R. (arts. 1914 a 1917 C.C.), cuyos elementos cardinales encontró demostrados, -al igual que lo hiciera el a quo-, luego de llevar a cabo una razonada labor de verificación de los elementos persuasivos que reposaban en el expediente e incluso del sosegado desempeño procesal del querellado frente a las reivindicaciones de su contraparte.

Así, en lo que resultaba relevante para zanjar la alzada, esa M. acudió al contenido del «Primer Informe. Evaluación Preliminar de la Estructura. Diseño Original de la torre de apartamentos con 12 pisos y tres sótanos», realizado por la empresa «EFE-PRIMA-CE Control y Diseño de Estructuras», que hacia parte de los anexos de la «demanda» y que «no fue desconocido ni tachado por la parte demandada», enfatizando que, en el mismo,

(…) se [encontraban] variables que fueron revisadas, y que presentaron irregularidades, diferencias y deficiencias en relación con las condiciones que se describen en la NSR-98 (Reglamento Colombiano de Construcciones Sismo Resistentes) bajo el cual se realizó el diseño estructural. Como el estudio geotécnico en el cual encontraron que las perforaciones reportadas no se hicieron a la profundidad requerida por la norma (punto 2.1 del informe); en el numeral 2.3 donde se plasma lo encontrado en el DISEÑO ESTRUCTURAL, se registra en los numerales 2.3.1 (…) que no es adecuado el dimensionamiento de elementos estructurales como vigas en relación a la altura, pues en algunos sectores no tienen la suficiente capacidad para atender las demandas sísmicas y de flexiones, de acuerdo a las grandes luces entre algunos paneles de losa; en el 2.3.2 (…) señala que el cálculo de peso por m2 en las memorias es de 0,628 tonf/m2, y en la revisión el peso por m2 es de 0,803 tonf/m2, esto atendiendo que en las memorias se consideró una estructura de 12 pisos y 2 sótanos y la edificación corresponde a 12 pisos y 3 sótanos, entonces se hicieron cálculos con un edificio de 37,80 metros de altura, cuando en realidad es de 42,20 mts. de altura; en el 2.3.5 “Características de la estructura y del material estructural empleado” se registra como inadecuada la...

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