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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56505 del 14-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56505
Fecha14 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP3988-2020



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente





SP3988-2020

R.icación n° 56505

(Aprobado Acta n° 214)



Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).



  1. OBJETO DE DECISIÓN



Procede la Corte a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de L.D.C.H.P. en contra de la sentencia condenatoria emitida el 20 de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, por el delito de cohecho, previsto en el artículo 406 –inciso segundo- del Código Penal.



  1. HECHOS



Entre los meses de diciembre de 2015 y julio de 2016 LIGIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ PÉREZ se desempeñaba como juez dieciséis civil municipal de Bogotá.



Para esa época, le fue asignado el conocimiento de la actuación radicada bajo el número 2015-01679, promovida por HYUNDAI COLOMBIA AUTOMOTRIZ S.A. (demandante), “tendiente a practicar una prueba anticipada de inspección judicial con exhibición de documentos, libros y papeles del comerciante sociedad GLOBAL CAR W ORLD S.A.S. (demandado) e intervención de perito informático”.



El 29 de abril de 2016 realizó la respectiva diligencia, donde dispuso dos medidas cautelares, que consistieron en ordenarle a la parte demandada abstenerse de importar, nacionalizar o introducir al país cualquier producto de H. o aquellos relacionados directa o indirectamente con los vehículos y las autopartes de la mencionada marca, además de no utilizar con cualquier fin los signos distintivos de propiedad industrial con los que el demandante (H.) comercializaba los productos ni los afines (marcas, enseñas y nombres comerciales).



Cuando el asunto aún estaba bajo su conocimiento, recibió de la parte demandante (concretamente de Carlos José M. Barrero) la suma de treinta millones de pesos, a título de “agradecimiento” por la decisión tomada. La F.ía no halló razones para cuestionar la legalidad de la decisión, ni para concluir que la misma fue producto de un acuerdo celebrado entre la juez H.P. y la parte interesada.



  1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE



El 16 de enero de 2019 la F.ía le imputó a la juez LIGIA DEL CARMEN H.P. el delito de cohecho impropio, en la modalidad regulada en el inciso segundo del artículo 406 de la Ley 906 de 2004. Como el debate se contrae a la forma como la F.ía estructuró la hipótesis factual de la imputación, la misma será abordada detalladamente en los siguientes numerales. La procesada se allanó a los cargos, con una aclaración que también será estudiada más adelante.



Ante la decisión de la imputada, la F.ía presentó escrito de acusación ante el Tribunal Superior de Bogotá. En el documento se hicieron varios cambios a los “hechos” expuestos durante la audiencia de imputación. Como esto también está íntimamente relacionado con el tema de controversia, será abordado en detalle en el acápite pertinente, para evitar repeticiones inútiles.



En este contexto procesal, el 16 de septiembre de 2019 el Tribunal Superior de Bogotá condenó a la procesada a 25 meses y 18 días de prisión, multa equivalente a 28.69 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 51 meses y 6 días, tras hallarla penalmente responsable del delito previsto en el artículo 406 –inciso segundo- del Código Penal. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.



Por su importancia para la solución del caso sometido a conocimiento de la Sala, debe resaltarse que en ese mismo proveído el Tribunal negó “la petición de nulidad propuesta por el abogado defensor” bajo el argumento de que la F.ía no respetó “la congruencia fáctica que debe existir entre la imputación y la acusación”.



  1. LA APELACIÓN



    1. El impugnante



El defensor reitera que la F.ía, en el escrito de acusación, modificó la premisa fáctica de la imputación, por lo que le atribuye la trasgresión del principio de congruencia. Resalta que el Tribunal no emitió la condena por los hechos aceptados por L.D.C.H.P. en la audiencia de imputación, sino por los propuestos posteriormente por el acusador.



De otro lado, resalta que la procesada, por un “error de tipo”, aceptó los hechos que le fueron imputados, a pesar de que los mismos no son penalmente relevantes. Esta conclusión la sustenta en lo siguiente: (i) no existe claridad acerca de las fechas en las que su defendida recibió las sumas de dinero, sin perjuicio del debate acerca del monto de las mismas; (ii) en todo caso, para cuando ello ocurrió la procesada no tenía a cargo ninguna decisión trascendente, toda vez que “decidió en derecho y resolvió los recursos interpuestos mucho antes de haber recibido el agradecimiento”; (iii) el delito por el que se emitió la condena tiene entre sus elementos estructurales que el servidor público tenga un “asunto sometido a su conocimiento” y acepte “dinero u otro utilidad o promesa remuneratoria” de una persona que tenga interés en el mismo; y (iv) todo bajo el entendido de que no existió acuerdo entre la procesada acerca del sentido de la decisión que ella debía tomar, ni median razones para cuestionar la legalidad de ese proveído.



Sobre el manejo que la juez H.P. tenía del caso, se pronunció en los siguientes sentidos:



Según la F.ía en la formulación de imputación aclaró: que el dinero remitido por el señor M.B. a título de agradecimiento con la señora juez, por haber tomado unas decisiones que favorecían los intereses de M.B., NUNCA SE DEMOSTRÓ UN ACUERDO PREVIO para la toma de dichas decisiones, máxime cuando dichos dineros los recibió la acusada, con posterioridad al 27 de mayo de 2016, es decir, cuando había perdido competencia para continuar conociendo del asunto judicial que por reparto le correspondió conocer, en atención que para esa fecha había resuelto la nulidad impetrada por el representante judicial de la entidad demandada y las peticiones frente a los recursos de reposición y apelación.

(…)

La defensa aclara que todas las decisiones adoptadas por la Dra. H.P. con posterioridad al 27 de mayo de 2017, en el caso que nos ocupa, no se pueden catalogar como decisiones relevantes, dado que en la fecha del 27 de mayo de 2016, había culminado su actuación como juez, en el caso de la solicitud promovida por H. Colombia Automotriz S.A1.



Luego de relacionar las evidencias presentadas por la F.ía para sustentar la solicitud de condena anticipada, concluyó que ninguna de ellas “aclara las fechas en que supuestamente la doctora L.H. recibió unos dineros (…)”.

    1. Los no recurrentes



      1. La F.ía



Considera que la decisión impugnada debe mantenerse incólume, por las siguientes razones:



Primero. El censor se limitó a repetir los argumentos que esgrimió ante el Tribunal para pedir la nulidad de lo actuado.



Segundo. Solo transcribió la situación fáctica reseñada por el Tribunal, al tiempo que hizo énfasis únicamente en el interrogatorio rendido por la indiciada, sin sentar mientes en que la conclusión sobre la identidad temporal entre la entrega de dineros y el manejo del caso por parte de la juez HERNÁNDEZ PÉREZ fue demostrado con los múltiples documentos allegados a la actuación, razón suficiente para descartar la atipicidad invocada por el censor.



Tercero. Lo atinente a los supuestos yerros en la dosificación de la pena y la concesión de los subrogados no fueron sustentados de ninguna manera.



Cuarto. A la falta de explicación de la trascendencia sobre los supuestos yerros, se aúna la falta de claridad sobre las fases de la actuación que deberían ser cobijadas con la nulidad solicitada



Quinto. La imputación se hizo en debida forma, de tal suerte que lo alegado por el recurrente constituye una forma velada de retractación, cuya improcedencia ha sido desarrollada por la jurisprudencia de esta Corporación.



Y, sexto. Si, por disposición expresa de la ley, cuando el imputado se allana a los cargos la imputación se erige en acusación, al punto que bastaría remitir lo actuado al juez de conocimiento –junto con los respectivos soportes-, ninguna trascendencia tiene el contenido del escrito de acusación presentado por la F.ía.



      1. El Ministerio Público.



En la misma línea de lo expuesto por el delegado de la F.ía, solicitó desestimar las pretensiones del impugnante. Ello por cuanto el censor:



Hizo alusión a cambios de la premisa fáctica expuesta en la imputación, pero no precisó en qué consistieron los mismos. Al efecto, pide considerar que desde aquel momento de la actuación la F.ía expuso con claridad que entre los últimos días del mes de mayo y los primeros del mes de junio la procesada recibió dineros enviados por una persona que tenía interés en el caso sometido a su conocimiento, y que el 8 de julio siguiente “tomó decisiones en el asunto en el que tenía interés Carlos M.”, lo que, según la sentencia, se concretó en “la decisión adoptada que rechaza recursos de reposición, no repone en otros y niega un recurso vertical, decisiones estas que no pueden ser consideradas intrascendentes (…) sino que tenían importantes consecuencias y significan de manera clara que aún la doctora H.P. (…) tenía plena competencia para resolver los distintos trámites e incidentes que pudieran presentarse (…)”.



Al efecto, se aclaró que de los cinco envíos hechos por la persona interesada en el caso, dos los recibió mientras el asunto estaba bajo su control, mientras que los tres restantes le fueron entregados cuando ya estaba adscrita a otro despacho.



En todo caso, el censor eludió la carga de delimitar el yerro y su trascendencia, lo que conspira contra la prosperidad de la solicitud de nulidad que presentó ante el Tribunal y que, al sustentar la apelación, reitera ante la Sala Penal de la Corte.



De otro lado, no se afecta la congruencia por el hecho de que en el escrito de acusación se...

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