SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90503 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851662891

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90503 del 14-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 90503
Fecha14 Octubre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8681-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL8681-2020

Radicación n.° 90503

Acta 38

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por F.A.R.G. contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, trámite al cual fueron vinculados las partes en intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

El accionante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el Tribunal convocado. Por consiguiente, pidió, como medida urgente encaminada a restablecerlos, que se ordene al Colegiado «la suspensión del proceso» objeto de reproche.

Del escrito de tutela y la documental adosada se extraen los siguientes hechos:

  1. J.H. y M.R.R.; J.F., I.A. y F.A.R.G. formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual contra R.d.S.G.V., R.C.V. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, radicada con el n.º 2017-00056, persiguiendo que se declararan civil y extracontractualmente responsables por los daños sufridos con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 18 de enero de 2015 en el que resultó lesionado F.A.R.G. y, como resultado, fueran condenados a pagarles los perjuicios

  1. El conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, que mediante sentencia del 22 de febrero de 2018 desestimó las pretensiones, razón por la cual los demandantes interpusieron recurso de apelación

  1. Admitida la alzada, la parte actora solicitó la suspensión del proceso, con fundamento en que la Fiscalía 8º Local de Popayán adelanta una investigación contra Rosania del S., por las lesiones personales que le causaron al accionante en los hechos acaecidos el 18 de enero de 2015, a lo que accedió el Tribunal criticado con auto del 4 de marzo de 2020, decisión que censuraron en reposición los demandados, siendo revocada con proveído del 9 de julio siguiente, para, en su lugar, negar la prenotada suspensión.

Para el tutelante, el Tribunal debió ratificar su determinación de suspender el proceso, porque «los requisitos exigidos por el numeral 1° del artículo 161 del CGP se cumplen a cabalidad», además, que «el resultado de la acción penal sí incidirá en la indemnización por el daño causado», conforme lo ha reconocido la jurisprudencia.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 3 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dijo remitirse a «los considerandos y a lo decidido en los autos proferidos el 4 de marzo y 9 de julio del presente año».

Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2020 negó la protección reclamada «por cuanto el proveído de 9 de julio de 2020, que revocó el dictado el 4 de marzo de esta misma anualidad, no luce arbitrario, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que resultaba improcedente la suspensión que reclamó el tutelante».

  1. IMPUGNACIÓN

El accionante insistió en que están reunidos los presupuestos legales para ordenar la suspensión del proceso ordinario, porque en el proceso penal se han decretado y practicado pruebas «que en su momento no conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán y que fueron puestas de presente oportunamente al mencionado Tribunal con el escrito de acusación que se allegó en la petición de suspensión» y estimó que:

[…] de haberse considerado esas probanzas […], no solo quedaría establecida la incidencia directa que tiene las resultas del proceso penal en la determinación que pudiese adoptarse en la causa civil, sino que tal decisión no podría considerarse como el resultado de asumir, suponer o predecir, que el fallo en la causa penal sería de carácter condenatorio, sino que obedece a la existencia de medios suasorios, legalmente obtenidos, que justifican, constitucionalmente salvaguardar los derechos del suscrito, a través de la suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal, ya que al desconocer el resultado de la acción penal, la indemnización por el daño causado quedaría en riesgo de ser efectivamente alcanzada.

Finalmente, informó que 10 de septiembre de 2020 el Tribunal resolvió el recurso de apelación y decidió confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia.

  1. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Esta Corporación ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En esa medida, es equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso natural y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia...

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