SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02696-00 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851662967

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02696-00 del 14-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02696-00
Fecha14 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8520-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC8520-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02687-00

(Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por J.A., Eliover Aponza Angola, D.C.C.O., en representación de los niños LL.S.A.C y CH.M.A.C, y M.M.M., en representación del niño A.M.A.M, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. Al trámite se vincularon al Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma urbe y a los intervinientes e interesados en el juicio que originó la presente queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

1. Los promotores, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente trasgredidos por la autoridad cuestionada dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de radicado 2018-00114-01.

2. Apuntalaron sus peticiones en los hechos relevantes que se compendian a continuación:

2.1. Formularon demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Transportes Río Cauca Servicios Especiales Ltda, R.S., La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y E.G.P., «con el objeto de que se declare que los demandados son civil, solidaría y extracontractualmente responsables de todos los perjuicios de orden material y moral causados a los demandantes, como consecuencia del accidente de tránsito acecido el día 03 de FEBRERO de 2016, en el KM 2 vía Puerto Tejada – G.V.S., donde fue atropellado el señor M.H.A.A., por el vehículo de placas VKK – 307, conducido por el señor E.G.P., causándole la muerte».

2.2. Surtido el trámite de rigor, le correspondió el asunto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, quien en su pronunciamiento declaró civilmente responsables a los demandados de los perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes. No obstante, también encontró «probada parcialmente la excepción denominada Reducción de la indemnización por haberse expuesto de manera imprudente la víctima, propuesta por la empresa aseguradora demandada y llamada en garantía»

2.3. Agregó que, al desatar la apelación propuesta por la parte pasiva, la célula judicial accionada revocó aquella providencia «por encontrar acreditada la excepción planteada por los demandados de culpa exclusiva de la víctima; y negó todas las pretensiones de la demanda.»

2.4. Reprochan el pronunciamiento que viene de reseñarse porque «no tuvo en cuenta la concurrencia de culpas, ampliamente desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, especialmente en la sentencia SC 2107 DE 2018, para desembocar en la culpa exclusiva de la víctima, con base en una valoración probatoria que no se ajusta a la realidad y se torna insuficiente».

3. Conforme lo reseñado pidieron «Dejar sin efecto, la sentencia del 13 de agosto de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, bajo el radicado 76001-31-03-015-2018-00114-01» y en su lugar «reconocer las pretensiones graduando la responsabilidad de ambas partes por tratarse de una actividad peligrosa concurrente.»

  1. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali abogó por la improcedencia del amparo pues «que lo propuesto en esta instancia constitucional es la reapertura del debate probatorio, el cual fue clausurado al proferirse la sentencia de segunda instancia, en donde a espacio se señalaron las razones que imponían la valoración de las pruebas en la forma en que allí aparece plasmado, razonamientos a los cuales, con respeto, me remito en lo pertinente, sin que en ellos se advierta arbitrariedad o desvío craso, a despecho de la interpretación defendida por el extremo accionante».

2. La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo no contestó por cuanto su vocero judicial adolece de poder especial para esta causa.

3.- Los demás vinculados guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. En el asunto sub examine, los gestores reprochan la providencia calendada el 13 de agosto del año que avanza proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues consideran que dicha decisión lesiona sus garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

2. De entrada, advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la determinación cuestionada, al margen de que sea o no compartida, obedece a un análisis razonado del juzgador, tal como pasa a verse:

3. Sobre el particular, la Corporación convocada, al resolver la alzada, expresó de manera los motivos por los cuales procedía a revocar la sentencia de primer grado.

Ciertamente, comenzó por mencionar la institución de culpa exclusiva de la víctima y la norma que regula la materia, por lo que precisó que:

«4.1.- Los recurrentes han planteado una censura generalizada a la valoración probatoria realizada por la a quo, que a su juicio, conllevó delanteramente insuficiente análisis de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, de donde se impone la valoración jurídica de la intervención de víctima en la generación del daño, con el fin de poder establecer si fue coautora del riesgo (art 2344 C.C.), autora exclusiva (art 2356 C.C.), o si la indemnización estaba sujeta a reducción por haberse expuesto al daño con imprudencia (art 2357 C.C.)

Es de verse que, en el escenario debatido, tanto el extremo demandado como la víctima se encontraban ejercitando concomitantemente actividades de peligro; como el opositor aduce culpa de la víctima, surge para el fallador la obligación de establecer mediante el estudio de las pruebas, la incidencia del comportamiento desplegado por aquella, respecto del acontecer fáctico que motiva la reclamación pecuniaria.»

Seguidamente reseñó que, aunque las partes en contienda ejecutaban de manera concomitante actividades de peligro, atendiendo el reparo formulado de culpa de la víctima, debía establecerse la incidencia del comportamiento desplegado por aquella, a través de las pruebas. Por tal razón, memoró precedente de esta Corte en tal sentido.

De otra parte, la autoridad judicial recriminada realizó el examen correspondiente de los elementos demostrativos obrantes al diligenciamiento. Se advierte que, de las documentales, encontró probado que el día 3 de febrero de 2016 se presentó la colisión de una motocicleta con una buseta, ésta última de propiedad de la empresa Rapiservi S.A.S, afiliada a Transportes Río Cauca servicios especiales, en la vía que de Puerto Tejada Kilómetro 2 conduce a G.. Además, que los aludidos medios de transporte estaban tripulados respectivamente por M.H.A.A. y E.G.P., y que, como resultado del fatídico accidente, se produjo la muerte del primero de los nombrados.

Igualmente, halló demostrado el estado y las dimensiones de la vía, la posición final tanto de los rodantes involucrados como del cuerpo de la víctima y el lugar de impacto de la buseta, tal como da cuenta el informe policial de accidente de tránsito y la versión de la inspectora de policía del lugar de los hechos.

Respecto de los testimonios auscultados, relacionó al conductor de la buseta involucrada, E.G.P.. Sobre este medio de prueba, estimó que el a quo realizó un incompleta valoración probatorio, así como de lo consignado en el informe de tránsito, pues «no acierta el Tribunal a entender cuál tipo de maniobra le era exigible al conductor de la buseta para evitar que el motociclista impactara dicho automotor, o cómo es que por no estar invadida “la totalidad” del carril por donde transitaba, deba en fracción de segundos valerse del ancho de la vía para desplazase en maniobra evasiva para evitar un choque».

De haber valorado de forma integral las citadas probanzas, habría concluido que

«el conductor de la buseta se encontraba pasando por el hueco existente en la vía, y visible en el carril que ocupaba este vehículo según el informe policial del accidente, siendo coherente su dicho con la maniobra de disminuir la velocidad (yo mermo para poder pasar) y volver a iniciar la marcha (inicio la marcha nuevamente) una vez se sortea la dificultad del terreno, lo que a despecho de lo alegado por el apoderado de los demandantes, no permite concluir la posible invasión del carril contrario, que por lo demás, presentaba un mayor número de huecos, conforme lo señala en...

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