SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60814 del 07-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851663754

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60814 del 07-10-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL8621-2020
Fecha07 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 60814
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL8621-2020

Radicación n.° 60814

Acta 37

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se resuelve la acción de tutela presentada mediante apoderado judicial por MARÍA ROSARIO DEL P.R.R. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hace extensivo al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.

I. ANTECEDENTES

La accionante promovió la acción constitucional con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la pensión, dignidad humana, igualdad, mínimo vital y móvil, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Como fundamento de la salvaguarda indicó que nació el 8 de diciembre de 1963, actualmente tiene 56 años de edad, que inició a trabajar para la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda en agosto de 1985 y que se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales; que para el año 1996 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado en su momento por Porvenir S.A.

Adujo que instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Protección S.A., a fin de que se declarara nulo e ineficaz su traslado del fondo de pensiones público con destino al fondo de fondo de pensiones privado.

Indicó que el asunto le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 31 de octubre de 2018, accedió a sus pretensiones al establecer que Porvenir S.A. «no probó haber desplegado una información completa, suficiente y oportuna en el trámite de afiliación […]».

Señaló que al ser apelada dicha determinación por Protección S.A. y al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de C., la S. Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, por fallo del 3 de marzo de 2020, la revocó para, en su lugar, absolver a los entes de seguridad social demandados de todas sus reclamaciones.

Alegó que el ad quem no accedió a lo pretendido al estimar que «no se le causó ningún perjuicio por no ser beneficiaria del régimen de transición […]», aunado a que si bien aclaró que «la suscripción del formulario de afiliación no es el argumento para negar las pretensiones […], si lo destaca como un punto en contra de ella al estudiar el caso»; asimismo,
enfatizó en que se desconoció «[…] el precedente vertical al limitar sin justificación alguna la aplicación de línea jurisprudencial de su órgano de cierre la CSJ S. de Casación Laboral y más en un tema con fundamentos tan claros como lo es la ineficacia del traslado».

Con apoyo en los hechos descritos, solicitó revocar lo decidido en la segunda instancia del referido litigio, para que, en su lugar, se ordene al tribunal censurado «proferir una nueva sentencia […] accediendo a las pretensiones […]».

Por auto del 28 de septiembre de 2020 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente digital del proceso ordinario laboral con radicado n.° 2017-0197-01.

C. se opuso a la prosperidad de esta acción, y pidió declarar su improcedencia, dado que «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales».

No se aportaron más pronunciamientos.

  1. CONSIDERACIONES

Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta S. de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

La accionante reprocha, en suma, que la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulnerara sus garantías superiores al revocar lo decidido en la primera instancia del proceso ordinario laboral que inició contra Protección S.A., Porvenir S.A. y C. pues, en su sentir, se desatendió el criterio asentado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral que estudió la ineficacia del traslado entre los regímenes que integran el Sistema General de Pensiones.

Para resolver la controversia jurídica planteada, conviene previamente recordar que la jurisprudencia ha sido pacífica en determinar los presupuestos generales y las causales de procedibilidad que deben satisfacerse para la prosperidad del resguardo excepcional que se invoca; y que, en tratándose de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 precisó que por regla general este mecanismo constitucional era improcedente, por cuanto las sentencias judiciales, entre otros aspectos, constituían «ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley», pero también que, por excepción, en ciertos casos podía abrirse paso cuando quiera que la tutelante hubiera «[…] agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».

Tal consideración pone de relieve la necesidad de emplearse por la interesada los instrumentos idóneos, puestos a su disposición en el sistema jurídico, previamente a considerar la interposición de la petición de amparo, pues, de no ser así y no hacerse tal exigencia, se ponen en riesgo las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, propiciándose, además, el desbordamiento de la función de la Jurisdicción Constitucional.

En ese contexto, para este caso, resultaría indiscutido que la accionante debió utilizar la herramienta procesal idónea para procurar el pronunciamiento del juez natural competente que definiera en su momento la cuestión debatida, esto es, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia ahora criticada, empero, y como ya se destacó al referirse el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, dicha exigencia condicional puede flexibilizarse y superarse cuando el juez de tutela advierte la concreción de una lesión irreparable para el titular de los derechos en peligro por el actuar del juez ordinario, tal y como aquí se advierte, habida cuenta de que el derecho que subyace es la posible prestación que protege de la contingencia de la vejez. Y prestación que no se agota instantáneamente, sino que por su naturaleza de tracto sucesivo tiene la vocación de acompañar la vida de su titular, constituyendo así, y presumiblemente en la mayoría de los casos, su soporte económico y el de su núcleo familiar.

Lo dicho, con mayor trascendencia a la anunciada naturaleza jurídica de la prestación demandada ya estudiada, porque la jurisprudencia que estaba vigente para la fecha en que se definió el litigio ordinario consideraba que no había lugar al recurso extraordinario sino cuando se tenía certeza plena del monto de la prestación pensional perseguida y, por ende, en la diferencia económica que se hubiera dado de mantenerse en el régimen pensional del que migró el afiliado sin el conocimiento requerido, lo que no ocurre en casos como el presente en donde se persigue solamente la declaratoria del régimen pensional propio.

Superada la vicisitud expuesta, que en principio enervaría el derecho de la aquí actora a acudir a esta vía constitucional, emerge con toda...

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