SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90421 del 07-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851663819

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90421 del 07-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 90421
Fecha07 Octubre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8636-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL8636-2020

Radicación n.°90421

Acta 37

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por B.R.M. contra la sentencia proferida por la S. de Casación Civil de esta Corporación el 2 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por el accionante contra la SALA ESPECIAL DE INSTRUCCIÓN DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervienes dentro proceso controvertido.

I. ANTECEDENTES

Bernardo R. Martínez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, dignidad, buen nombre, «autor» y «otros derechos de estirpe Constitucional», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En síntesis, refirió que en el año 1996 creó y escribió el libreto original de «Cuerpos Prisioneros», obra que adujo fue firmada ante notaría el 13 de mayo de esa anualidad; que rescribió su libreto en el año 1998; que el 7 de septiembre de 1998 lo elevó a escritura pública en la Notaría 21 del Circulo de Medellín; que al día siguiente radicó ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor dicho documento para que fuera registrado, el cual quedó formalmente inscrito el 3 de agosto de 1999, presentando el referido libreto a RCN, Caracol, Telecolombia etc.

Indicó que el 19 de abril de 2012 denunció penalmente al hoy Senador G.B.M., por su presunta incursión en los delitos consagrados en los artículos 270 y 271 del Código Penal, porque, a su juicio, en la obra «El Precio del Silencio» plagió la suya, denominada «Cuerpos Prisioneros»; la respectiva noticia criminal fue conocida por la Fiscalía 38 Seccional de Bogotá hasta el año 2018, cuando pasó a la Fiscalía 107 Seccional, trámite en el que, aduce, se rindió dictamen pericial que determinó «que sí existió plagió inteligente y que [fue] producto de haber plagiado la primera». Además, que, como soporte de su denuncia, adjuntó el certificado de registro de derechos de autor de su obra.

Aseguró que la accionada, mediante providencia de 27 de febrero de la presente anualidad, precluyó la investigación con fundamento en que la «acción penal se encntra[ba] prescrita desde el 2008, por haber transcurrido el término de 5 años desde la comisión del hecho investigado» y también declaró extinta la acción civil impetrada, en la cual, «por insistencia del Magistrado Ponente, accedi[ó] a constituir[se] como Parte Civil» siendo admitido el 23 de enero de 2020.

Arguyó que contra dicha determinación formuló recurso de reposición y en subsidio queja y por auto de 16 de julio de esta misma anualidad, no se repuso la decisión y se negó la alzada.

Indicó que la magistratura accionada « […] realizó una valoración parcializada y amañada de una parte del soporte probatorio que obra en el expediente y que intenta desvirtuar la responsabilidad del señor BOLÍVAR MORENO, lo que le sirvió para declarar la no concurrencia de los hechos […]» (negrilla dentro de texto), ello por cuanto «solamente tuvo en cuenta las pocas pruebas que demuestran la supuesta inexistencia del hecho, pero las pruebas directas, las indirectas y las indiciarias aportadas por el suscrito para demostrar la existencia del hecho, fueron de plano descartadas, no tuvieron ninguna valoración (sic)», como su certificado de registro de la obra en cuestión.

En suma, que le dio un alto valor demostrativo al «dictamen rendido por [...] J. (sic) H., el cual más tarde [...] confesó que no era perito en temas de derechos de autor»; mientras que ninguna importancia mereció el aportado por él y realizado por el «doctor [...] M.R., en el cual se «determinó que sí existió plagio».

Añadió que, como víctima de los delitos cometidos por el investigado, no se tuvieron en cuenta sus derechos morales y patrimoniales de autor, los cuales continúan siendo conculcados.

Con fundamento en tales supuestos fácticos, planteó las siguientes pretensiones:

a) Que se revoque la decisión de precluir la investigación penal que se adelanta contra el señor G.B.M..

b) Que se revoque la decisión de extinguir la Acción Civil por los argumentos expresados sobre los derechos morales y patrimoniales de autor.

c) Que se someta dicha investigación penal a un nuevo reparto, con el fin de garantizarme el debido proceso y la imparcialidad en el trámite de la misma, por cuanto se evidenció el enorme compromiso que tiene el Magistrado Ponente para sacar en limpio al señor BOLÍVAR MORENO y demás implicados.

d) Que se vincule a la presente investigación penal por los delitos de explotación patrimonial y receptación de bienes producto de un delito al señor S.D..

e) Que se declare dentro de la citada investigación penal, que los delitos cometidos por los implicados se encuentran vigentes, pues si bien el delito de plagio es instantáneo, los efectos y los daños han perdurado desde su comisión hasta la fecha, es decir, ha sido continuado en el tiempo, teniendo en cuenta que los derechos morales fueron declarados como un derecho fundamental de especial protección tanto a nivel nacional como internacional, lo que quiere decir que son imprescriptibles, irrenunciables e inalienables, mientras que los patrimoniales tienen una protección durante la vida del autor y 80 años más después de su muerte.

f) Que se ordene el procedimiento para aducir a la investigación penal el dictamen pericial rendido por el doctor J.C.M.R., puesto que la misma es susceptible de legalizarla conforme a la ley.

g) Que se le imprima el trámite necesario, ágil y oportuno para se me garantice el acceso oportuno a la justicia, pues han pasado más 18 años de que ocurrió el plagio y es injusto que se siga dilatando el proceso en mi perjuicio de obtener una justicia real y material.

h) Las demás órdenes que sean necesarias e indispensables para proteger constitucional, convencional y legalmente mis derechos de autor. (sic).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 27 de agosto de 2020, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, y la vinculación de todos los intervinientes e interesados en el juicio debatido, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Senador G.B.M., a través de apoderada, manifestó que la accionada no incurrió en defecto fáctico ni sustantivo en tanto la determinación controvertida se apoyó en las pruebas existente en el proceso, «consistente en la fecha que, según se predica, habrían ocurrido los hechos, y en la prueba de tiempo transcurrido desde entonces hasta el 27 de febrero de 2020»; elementos que al confrontarlos con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, por ser la norma aplicable al caso concreto por estar en vigor al momento de los hechos, era imperativo que el operador judicial decretara la preclusión, pues «Al contextualizar la decisión estableció que, de acuerdo con el análisis crítico de fondo, se estaba precluyendo respecto a un presunto punible que de acuerdo con la prueba recaudada NO EXISTIÓ».

Aseguró, que la accionada no se limitó a darle cumplimiento formal en cuanto a su forma y contenido a las normas legales aplicables que permitían decretar la prescripción de la acción penal, sino que «se aseguró de establecer si la aplicación de tales normas al caso concreto contribuía o no a la conservación y enriquecimiento del orden jurídico […].

El presidente del Senado de la República solicitó su exclusión de este trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La S. Especial de Instrucción de la S. Penal de esta Corporación indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. Y que se remitía a los fundamentos de orden fáctico y jurídico expuestos en las providencias criticadas, enfatizando que allí se atendieron todas sus objeciones planteadas, «con excepción de la vinculación del ciudadano S.D., lo cual [...] resulta improcedente en virtud de la competencia que la ley y la Constitución asignan a esta instancia».

Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil por sentencia de 2 de septiembre de 2020 negó el amparo tras analizar y advertir que:

[…] tal proveído no luce antojadizo, caprichoso o subjetivo, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional, en tanto que los motivos expuestos por la S. Especial de Instrucción de la S. Penal de esta...

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