SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79093 del 07-10-2020
Sentido del fallo | NIEGA REVISIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 79093 |
Fecha | 07 Octubre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE REVISIÓN |
Número de sentencia | SL4075-2020 |
L.B.H.D.
Magistrado ponente
SL4075-2020
Radicación n.° 79093
Acta 37
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020).
Decide la S. la acción de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de abril de 2015, dentro del proceso ordinario instaurado por J.B.C. contra la recurrente.
- ANTECEDENTES
La UGPP, en la acción que radicó el 23 de octubre de 2017 con invocación de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de Fondos de Naturaleza Pública, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», solicitó a la Corte:
Revocar parcialmente la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de abril del 2015, que modificó y confirmó la proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá el 4 de marzo de 2015, en el trámite del proceso ordinario laboral instaurado por el señor J.B.C. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), radicado con el n.º 2014 – 00159
Declarar que el señor J.B.C. no le asiste derecho a que su pensión restringida de jubilación se le liquide teniendo en cuenta los factores salariales del artículo 55 del Decreto 1045 de 1978, con un IBL de $473.793, y en catorce mesadas anuales.
Declarar que la pensión restringida de jubilación otorgada al señor J.B. CORTES debe reconocerse en trece mesadas anuales.
Como sustento fáctico de sus aspiraciones refirió que J.B.C. pidió a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión proporcional, por haber laborado como trabajador oficial al servicio de la extinta Caja Agraria desde el 26 de marzo de 1975 hasta el 15 de noviembre de 1991 y retirando voluntariamente del servicio por acuerdo conciliatorio celebrado con la entidad empleadora ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué el 25 de octubre de «2009», habiendo desempeñando como último cargo el de Vendedor Supernumerario en la oficina de Ibagué (Tolima); que el Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante Resolución No. 4362 de 29 de octubre de 2013, negó la solicitud de reconocimiento de la pensión pensional, argumentando que al haber perdido vigencia el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y no haber acreditado el peticionario el cumplimiento de la edad antes del 1° de abril de 1994, no podía reconocerle la prestación invocada.
Manifestó que ante el Juzgado Treinta y Cinco Laboral de Bogotá, B.C. solicitó se declarara la existencia del vínculo laboral con la Caja Agraria mediante contrato a término indefinido que perduró durante 16 años y 230 días y que terminó por mutuo acuerdo plasmado en audiencia especial de conciliación celebrado el 15 de noviembre de 1991 y, como consecuencia de ello, se condenara a la entidad a reconocerle la «pensión proporcional» a partir del 5 de agosto de 2013, liquidada con el último salario promedio devengado ($256.080,44), debidamente indexado a razón de catorce mesadas anuales.
Indicó que el referido despacho judicial, por sentencia de 4 de marzo de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda, tras determinar que el actor «causó» el derecho antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, «siendo la edad tan solo condición de disfrute de la prestación», con apoyo en la jurisprudencia de esta S. de Casación, prestación que liquidó en un porcentaje equivalente al 68.38% que al aplicarlo sobre el salario promedio devengado equivalente a $256.080 e indexarlo al 6 de agosto de 2013, arrojó una primera pensional de $1.629.546, por lo que condenó a la demandada en los siguientes términos:
PRIMERO: CONDENAR a la demanda Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGGP a reconocer a J.B.C. la pensión restringida de jubilación a partir del 6 de agosto de 2013 en cuantía inicial de $1.629.576 hasta cuando le sea reconocida pensión de vejez subsistiendo a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGGP el mayor valor o la diferencia que eventualmente se presente entre las dos pensiones, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la demanda Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGGP a pagar J.B.C., un retroactivo por mesada dejadas de cancelar al mes de febrero de 2005 de $36.201.066, el cual incluye las mesadas adicionales y reajustes anuales. El cual deberá cancelar de manera indexada a la fecha del pago.
TERCERO: CONDENAR a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGGP a pagar al señor J.B.C. a partir del 01 de marzo de 2015 y en adelante, la mesada debidamente ajustada con los respectivos reajustes legales y por 14 mesadas, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGGP a elaborar y remitir al ministerio de Hacienda y Crédito Público el cálculo actuarial respectivo de la pensión restringida de jubilación del actor J.B.C., de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuesta por la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGGP al pago de costas, incluyendo en ellas la suma fija como agencias en derecho correspondiente a $1.000.000. T..
Decisión que, al ser impugnada por dicha entidad, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior Bogotá a través de la sentencia de 8 de abril de 2015.
Indicó que por Resolución n.º RDP 08937 de 26 de febrero de 2016 la UGGP dio cumplimiento a la orden judicial, reconociéndole la pensión restringida a B.C. desde el 6 de agosto de 2013, en cuantía de $2.766.065.78 con efectos fiscales a partir del 1 de marzo de 2015, con el pago del retroactivo y de «catorce mesadas»; que mediante Resolución n.º RDP 030178 del 18 de agosto de 2016 aclaró que la fecha en que adquirió el estatus de pensionado B.C. fue «el 6 de agosto de 2013», y que por acto administrativo n.º RDP 032090 de 30 del mismo mes y año, modificó el artículo 2 de la primera resolución «a fin de aclarar la orden de indexación de las mesadas causadas y no pagadas y de las posteriores».
Arguyó como sustento jurídico de la acción que en el presente caso se configuraba la causal de revisión invocada, por cuanto la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de abril de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., que modificó y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá de 4 de marzo de 2015, dispuso el reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación, mediante el pago de «catorce mesadas».
Aseguró que no tenía discusión acerca del derecho que le asistía al actor de gozar la pensión proporcional de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por haber laborado 16 años, 7 meses y 19 días y retirado voluntariamente el 15 de noviembre de 1991, sin embargo, aseguró que el tribunal desacertó al disponer el pago de la mesada catorce en la medida en que si bien esta «fue prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 […]», también lo era que desapareció con la expedición del «inciso 8º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005», y bajo ese entendido como para el citado acto se causaba la pensión cuando se cumplían todos los requisitos para acceder a ella, correspondía señalar que para el reconocimiento de la mesada catorce o adicional de junio en la «pensión restringida de jubilación», debía verificarse el cumplimiento de todos los elementos constitutivos de causación del derecho para su concesión, revistos en el citado acto, ello por cuanto la referida mesada «no estaba consagrada en las normas reguladoras de dicha prestación, y no existía tal...
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