SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76966 del 06-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851663886

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76966 del 06-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha06 Octubre 2020
Número de expediente76966
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3854-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL3854-2020

Radicación n.° 76966

Acta 37

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por P.R. HUERTAS contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de julio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S. A..

Acéptese el impedimento manifestado por la Magistrada D.A.C.V., visible a f.° 38 del cuaderno de la Corte.

  1. antecedentes

P.R.H. demandó a E.S.A., con el fin de que una vez se declare la ineficacia de la cláusula adicional del contrato de trabajo, por medio de la cual se dispuso que el valor cancelado a título de «estímulo al ahorro» no constituiría salario, y por tal motivo, no sería tenido en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales legales o extralegales que surgieran a su favor; se condene a la pasiva a la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, el retroactivo, la indexación y, las costas del proceso.

Fundó las anteriores pretensiones en los siguientes hechos: laboró al servicio de Ecopetrol del 9 de septiembre de 1986 al 18 de mayo de 2010, fecha esta última en que se jubiló; es decir estuvo vinculado durante 23 años, 4 meses y 18 días; desempeñó como último cargo, el de supervisor de mantenimiento de líneas y tanques.

Indicó que, de acuerdo con el mapa de cargos existente en la accionada, al momento de su desvinculación se encontraba en el grado de supervisor 1 y percibía un salario de $2.699.759 más un monto denominado «estímulo al ahorro» por valor de $3.823.200, el cual era cancelado a través de la Administradora de Fondo de Pensiones ING, y que compañeros que se encontraban en el mismo grado, devengaban salarios muy superiores al suyo.

Agregó que en la empresa existían dos grupos de trabajadores, a saber, los del régimen antiguo y los del régimen nuevo; los primeros, cobijados por el sistema prestacional que regía con anterioridad a la expedición de la Ley 50 de 1990, quienes «con un régimen especial de cesantías podían pensionarse directamente con Ecopetrol antes del 31 de julio de 2010»; los segundos, sometidos al sistema integral de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y que se pensionarían con los Fondos de Pensiones a los que se encontraran afiliados.

Expuso que la accionada implementó una política de compensación y, en razón a ésta, para el año 2007 hizo un incremento salarial a favor de los trabajadores del régimen antiguo «desmembrando la retribución directa que recibía por el servicio prestado, fundamentalmente en dos rubros», a saber: salario y estímulo al ahorro; este último pese a ser una remuneración directa fue maquillado como un acto de mera liberalidad, pretendiendo con ello que no fuera considerado como factor salarial para liquidar la pensión, situación que, además, quedó pactada en forma expresa en la cláusula adicional al contrato de trabajo que suscribió por presiones.

Seguidamente indicó que:

Entre diversos documentos que aprobaron tal curso de acción, se halla el Acta 075 del 5 de octubre de 2007, emanada de la Junta Directiva de Ecopetrol S.A., en razón de la cual se propuso a los trabajadores del «régimen antiguo» pagarles" adicionalmente un estímulo al ahorro económico mensual, a través de aportes voluntarios a la sociedad administradora de fondos de pensiones (AFP) que usted elija, por una suma de (...) que será variable y condicionada en función, entre otras, de la política de compensación vigente que usted conoce (...)". No obstante, en ningún momento se ha indicado a los trabajadores, ni antes ni ahora, de manera concreta, "adicionalmente" a qué, es que la empresa otorga el que ella llama "estímulo al ahorro", aunque sí está claro que aquella “política de compensación" a la que quedaba "condicionado" el pago de dicho estímulo, dependía, y depende, de variables ineluctables y absolutamente caprichosas que hacen coincidir de manera precisa el monto del estímulo, con la diferencia salarial que se aprecia entre un trabajador del “antiguo régimen" y un trabajador del “nuevo régimen“ que se hallar en la misma posición dentro del "mapa de cargos" de la empresa.

Añadió que pese al concepto desfavorable rendido por profesionales expertos en derecho laboral adiados 14 de diciembre de 2007 y 25 de enero de 2008, E.S.A. continuó con la implementación de su política salarial haciendo caso omiso de aquellos.

Expuso que, para percibir materialmente la remuneración directa por la prestación del servicio, según se lo propuso la pasiva, debía formalmente renunciar a que el «estímulo al ahorro» fuera incluido para liquidar la pensión; que al ser un monto que muchas veces ascendía a más del 100% del valor del salario, el consentimiento a la hora de firmar el respectivo documento, no fue espontáneo y libre. Por último, señaló que presentó reclamación administrativa y la pasiva le respondió, con lo que agotó el requisito de procedibilidad.

Al dar respuesta a la demanda la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las fechas de ingreso y la de jubilación del actor, el tiempo total trabajado y, el que, de acuerdo con el mapa de cargos diseñados por la compañía al momento de su retiro, aquel se desempeñaba en el grado de supervisor 1, con una remuneración directa de $2.699.759, más un monto por $3.823.200, a título de «estímulo al ahorro». Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos como se habían redactado o que no le constaban o que correspondían a interpretaciones subjetivas sacadas de contexto por parte del actor.

En su defensa manifestó que:

Los estudios contratados por Ecopetrol S.A. previos a la implementación de la "Política de Compensación", obedecieron a la necesidad de diseñar e implementar un nuevo modelo organizacional que permitiera responder con capacidad competitiva, a los retos que se asumían como Sociedad de Economía Mixta, sin desconocer por ello la competitividad de la Empresa antes, durante o después de dicha transformación.

[…]

La Junta Directiva de la Empresa desde el 5 de octubre de 2007, aprobó lo que se denomina "POLÍTICA DE COMPENSACIÓN", y en aras de mejorar los ingresos de sus empleados y a la vez, garantizar el principio de igualdad entre grupos de trabajadores con regímenes prestacionales diferentes, debió realizar un ejercicio de identificación de grupos poblacionales, en el cual se tuvieron en cuenta situaciones tales como antigüedad, cesantía y jubilación, por lo cual se hizo necesario agruparlos en forma homogénea, y así aplicar la Política de Compensación de manera tal, que permitiera un esquema de compensación equitativo, para tal efecto se organizaron los trabajadores en 4 grupos dependiendo de sus características laborales, así:

EL GRUPO 1 conformado por trabajadores sin retroactividad de cesantías y sin jubilación a cargo de la Empresa para el 31 de julio de 2010.

EL GRUPO 2 conformado por trabajadores sin retroactividad de cesantías y con posibilidad de jubilación a cargo de la Empresa.

EL GRUPO 3 conformado por trabajadores con retroactividad de cesantías y sin jubilación a cargo de la Empresa para el 31 de julio de 2010.

EL GRUPO 4 conformado por trabajadores con retroactividad de cesantías y con posibilidad de jubilación a cargo de la Empresa.

Esta política de compensación se materializó mediante el incremento en el ingreso monetario de los trabajadores y en consecuencia, se aplicó en algunos casos a través de un aumento en el salario básico y en otros, en el reconocimiento de una suma de dinero representada en un ahorro aporte a un Fondo Privado de Pensiones de elección del trabajador, sin incidencia salarial (grupos 2 y 4), considerando que ECOPETROL S.A. no quiso ser discriminatorio en la aplicación a todos los trabajadores directivos de la mencionada política, de acuerdo con sus condiciones (…).

[…] al Grupo 1 conformado por el personal sin retroactividad del auxilio de cesantías y sin jubilación a cargo de la Empresa para el 31 de julio de 2010, estableció un ajuste gradual al 20% de la mediana del sector petrolero y un incremento en el salario básico máximo del 30%; al Grupo 2 conformado por el personal sin retroactividad del auxilio de cesantías y con posibilidad de jubilación a cargo de la Empresa para el 31 de julio de 2010, estableció un aporte a Fondo de Pensiones Voluntarias por la diferencia entre el ingreso monetario objetivo y el ingreso monetario actual; para el personal del grupo 3 que no aceptara vender la retroactividad de 3 años de las cesantías era otorgarle un incremento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR