SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70940 del 06-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851663895

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70940 del 06-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3852-2020
Número de expediente70940
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Octubre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL3852-2020

Radicación n.° 70940

Acta 37


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de noviembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró B.I.E. MAZO contra la recurrente.


i)antecedentes


B. Inés E. Mazo demandó a Protección S.A. con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, las mesadas causadas y las adicionales, los intereses «legales» y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que era la madre de Juan D. V.E., quien falleció el 9 de febrero de 2004; que su hijo se encontraba afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; quien cotizó un total de 56,85 semanas al sistema general de pensiones, y satisfacía el requisito de fidelidad establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.


Agregó que dependía económicamente de su hijo, toda vez que no contaba con trabajo, pensión, rentas u otra forma de obtener ingresos que le permitieran subsistir dignamente; que reunía los requisitos para ser beneficiaria de la prestación deprecada, la cual reclamó sin que la accionada accediera a ella con el argumento de no haber demostrado la dependencia económica frente a su hijo.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos dio como ciertos: la existencia de filiación entre el causante y la demandante, la fecha de deceso, el número de semanas cotizadas y el cumplimiento de la exigencia de fidelidad de cotización; asimismo, que la actora le solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que aquella le fue negada por no cumplir con el requisito de dependencia económica.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de junio de 2012, resolvió:


PRIMERO - Se declara que la señora B.I.E. MAZO, identificada con cédula de ciudadanía N.. 32.550.293, le asiste el derecho en calidad de madre del señor J.D.V.E., a la pensión de sobrevivientes causada por su fallecimiento.


SEGUNDO En consecuencia, se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., representada legalmente por la doctora S.P.A. o quien haga sus veces, a pagar a la demandante señora BERTA INÉS ECHAVARRÍA MAZO, identificada con cédula de ciudadanía N.. 32.550.293, la suma de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA PESOS ($30.688.190), correspondiente al retroactivo liquidado del 09 de noviembre del 2007 al 30 de junio de 2012, suma que deberá ser INDEXADA, conforme lo explicado en la parte motiva de la providencia.


TERCERO: A partir del 01 de julio de 2012, PROTECCIÓN S.A. debe seguir reconociendo a la señora BERTA INÉS ECHAVARRÍA MAZO, la suma de $566.700, equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para esta anualidad, sin perjuicio de los aumentos anuales de ley, tanto en las ordinarias como en las adicionales (sic) diciembre con los incrementos anuales aprobados por el Gobierno Nacional.


CUARTO - se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante BERTA INÉS ECHAVARRÍA MAZO, de conformidad con lo narrado en la parte motiva de la presente providencia.


QUINTO Dado el sentido del fallo, se declaran no probadas las EXCEPCIONES oportunamente propuestas por la entidad accionada.


SEXTO - Las COSTAS serán a cargo de la parte demandada en un 100%, de conformidad con lo ordenado por el artículo 392 numeral 1 del CPC. Las agencias en derecho se incluirán en la liquidación de las costas y se tasan en la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000).



iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas en la alzada a cargo de la parte vencida.


En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar si a la demandante le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, para lo cual indicó que estudiaría lo concerniente a la dependencia económica de ésta respecto de su hijo.


El juez de alzada empezó por establecer como hechos probados dentro del plenario y, por ende, fuera de discusión los siguientes: i) mediante comunicación 2011-27166 fechada 5 de abril de 2011 (f.os 14-15), la accionada le negó la prestación pensional a la accionante, con la tesis de que ella no dependía económicamente del hijo; esto de conformidad con el trámite administrativo adelantado por dicha entidad; ii) que el causante dejó acreditadas 56,85 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, de acuerdo con «la reconstrucción de la Historia Laboral con la Policía Nacional»; iii) que J.D.V.E. murió el 9 de febrero de 2004, de acuerdo con el registro civil de defunción (f.o 25); iv) que la señora B. Inés E. era la mamá del difunto, según constaba en el registro civil de nacimiento (f.o 26).


Con base en lo anterior, la colegiatura abordó el estudio de la alzada, recordando que la finalidad de la pensión de sobrevivientes no era otra que dar soporte y ayuda a los miembros de un grupo familiar a los cuales, frente a la muerte de aquel que proveía el mantenimiento económico del hogar, podían verse afectados y disminuidos en su calidad de vida. En tal sentido, argumentó que, para que procediera su reconocimiento, quienes consideraban tener derecho debían acreditar la «existencia de una real convivencia y solidaridad efectiva, y dependencia económica en pro de una verdadera comunidad de vida».


Dicho esto, señaló que, de acuerdo con la fecha del deceso del causante, 9 de febrero de 2004, la prestación aquí solicitada se encontraba gobernada por el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones contenidas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.


Iteró que no existía controversia en cuanto a que el causante sufragó la densidad de más de 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte y que cumplió con la fidelidad al sistema (f.os 14-15).


Frente a la dependencia económica de la madre respecto de su hijo fallecido, expuso que este presupuesto no podía asimilarse a que el beneficiario interesado en la prestación pensional debiera encontrarse en un estado tal que «se acerque a la indigencia y miseria humana»; pues no se trataba de que aquel no pudiese obtener otros ingresos derivados de algunos bienes o de distintas personas, textualmente precisó: «no; lo que acontece es que éstos no se pueden tornar suficientes para sobrevivir, o tener carácter de relevantes». Para apoyar su decir memoró la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2007, rad. 30385.


Así las cosas, el Tribunal refirió que del estudio de los medios de persuasión obrantes en el plenario, era dable concluir que la accionada no había logrado derruir la decisión de primer grado, toda vez que el hecho de que la señora E. - para la época del deceso de su hijo- residiera en vivienda propia, tuviera un taxi y obtuviera algunos ingresos del negocio de fritos que se vendían en su casa, no se podía acotar que aquella gozara de autosuficiencia económica, «y por tanto, desaparecer así no más el nexo de subordinación que se pregonó en el transcurso del trámite procesal respecto de su hijo fallecido».


Aunado a lo anterior, el sentenciador indicó que la afirmación de la entidad accionada, según la cual el negocio de fritos de la demandante producía $200.000, no correspondía a la realidad, por cuanto de las documentales de folios 57 a 59, se infería que tal rubro correspondía al «monto total de los ingresos percibidos por el grupo familiar».


Posteriormente, el colegiado analizó una a una las declaraciones vertidas en el plenario, esto es, las rendidas por M.B.M., M.R.R.M. y L.F.R.. Destacó que, con el dicho de las dos primeras se evidenciaba de manera clara y concreta que el causante brindó a la accionante una «colaboración» de tal grado, que correspondía realmente a la subordinación de uno respecto del otro, en tanto el causante era quien cancelaba los servicios públicos, la alimentación y las cuotas de los préstamos que se encontraban a cargo de la demandante.


En cuanto a las afirmaciones del señor R.P., indicó que tales devenían de la percepción que tuvo en una serie de visitas al lugar de residencia de la parte actora, contexto que no era equiparable con el conocimiento respecto de los hechos afirmados por las testigos M.B. y M.R., vecinas de B.E.. Señaló que, además, como se había establecido en primera instancia, el informe rendido a raíz de la investigación adelantada por S., correspondía a un «tiempo muy distante de la fecha en que ocurrieron los hechos».


Agregó que el testimonio de B.Z. resultó impreciso en algunas partes, no obstante haber aclarado que tenía problemas de memoria; siendo una testigo de oídas, razón por la cual no le daba un valor demostrativo a sus versiones.


Frente a la declaración de la señora Eucaris Llanos Cardona, estableció que ella no declaró en el sub judice, tan solo fue referenciada en la investigación de S., en donde afirmó lo dicho por las demás deponentes.


Añadió que, si bien en el interrogatorio de parte la demandante admitió ser propietaria de un taxi y una casa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR