SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62850 del 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851663914

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 62850 del 05-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3999-2020
Fecha05 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente62850
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL3999-2020

Radicación n.° 62850

Acta 37

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por S.B.R., A.B.O., E.A.B., S.V.Q., LIBRADA CAUSIL DE ARTEGADA, C.M.F.B., Á.D.J.V.H., S.G.F., L.D.F., H.J.Q.R., J.N.B., R.E.V.V., A.M.H.R., E.F.G.R. y ÁNGEL V.H., contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) por la S. Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con S. en el Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que en su contra les instauró la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA.

I. ANTECEDENTES

La Universidad de Córdoba llamó a juicio a S.B.R., A.B.O., E.A.B.B., S.D.V.Q., L.C. de Artegada, C.M.F.B., Á. de J.V.H., S.G.F., L.D.F., H.J.Q.R.; J.N.B., R.E.V.V., A.M.H.R., E.F.G.R., y Á.V.H., con identidad de pretensiones y hechos, a fin de que i) se declarara la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se les reconoció la pensión de jubilación y, ii) se ordenara el reintegro de las sumas de dinero pagadas de forma ilegal o en exceso, a partir de la fecha del fallo, con la indexación e intereses a que hubiera lugar.

En subsidio, pidió que se reliquidara el monto de las pensiones que recibían los accionados desde la presentación de la demanda, excluyendo los factores convencionales y aplicando lo consagrado en la Ley 33 de 1985 (f.° 4 a 5, 6 a 7, 5 a 7, 4 a 5, 4 a 5, 4 a 5, 6 a 7, 4 a 6, 4 a 5, 4 a 5, 4 a 5, 4 a 5, 4 a 5, 5 a 6 y 7 a 8, de cada uno de los cuadernos de los demandados, respectivamente).

Apoyó básicamente sus peticiones en los siguientes hechos: que es una entidad educativa de carácter oficial de orden nacional, creada mediante la Ordenanza n.° 06 de 1962 de la Asamblea de Córdoba; que fue declarada de carácter nacional por la Ley 37 de 1966; que los demandados,

a) S.B.R., fue nombrado como profesor auxiliar de tiempo completo desde el 8 de enero de 1974; que por Resolución n.° 2406 de 1993, se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 9 de septiembre de 1993, en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 20 años laborados y 45 de edad;

b) A.B.O., fue nombrado como docente de tiempo completo desde el 12 de junio de 1991; que por Resolución n.° 0626 de 2003, se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 1° de diciembre de 2003, en cuantía equivalente al 80 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 22 años, 9 meses y 19 días laborados y 54 de edad;

c) E.A.B.B., fue vinculado mediante contrato de trabajo desde el 5 de junio de 1978 y nombrado como profesor de tiempo completo; que por Resolución n.° 1133 de 2001, se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 31 de diciembre de 2001, en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 23 años, 7 meses y 29 días laborados y 56 de edad;

d) S.D.C.V.Q., fue nombrada como profesora desde el 13 de mayo de 1980 y por Resolución n.° 4097 de 2000, se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 31 de diciembre de 2000, en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 20 años, 10 meses y 12 días laborados y 47 de edad;

e) Librada C. de Artegada, en sustitución se le reconoció la pensión de su cónyuge A.A.R., concedida por Resolución n.° 2370 de 1993, a partir del 7 de septiembre de 1993, en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 22 años, 6 meses y 5 días laborados y 56 de edad;

f) C.M.F.B., fue nombrado como profesor de medio tiempo desde el 7 de septiembre de 1977, y por Resolución n.° 6382 de 1997, se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 31 de diciembre de 1997, en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 20 años, 3 meses y 23 días laborados y 59 de edad;

g) Á. de J.V.H., fue nombrado como profesor de tiempo completo desde el 21 de septiembre de 1976 y por Resolución n.° 7121 de 1996, se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 31 de diciembre de 1996, en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 20 años, 3 meses y 10 días laborados y 43 de edad;

h) S.d.C.G.F., se le reconoció la pensión de sobrevivientes de su cónyuge J.W.V.S., por Resolución n.° 0786 de 2001, en cuantía equivalente al 80 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 18 años y un mes laborados, quien falleció el 25 de febrero de 2001;

i) L.D.F., fue nombrado como profesor de tiempo completo desde el 29 de junio de 1976, y por Resolución n.° 7118 de 1996, se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 31 de diciembre de 1996, en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 20 años, 8 meses y 3 días laborados y 48 de edad;

j) H.J.Q.R., fue nombrado como profesor de tiempo completo desde el 11 de octubre de 1977 y por Resolución n.° 6245 de 1997, se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 31 de diciembre de 1997, en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 20 años, 2 meses y 19 días laborados y 53 de edad;

k) J.N.B., fue nombrado como profesor de tiempo completo, a desde el 8 de enero de 1974 y por Resolución n.° 3010 de 1996, se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 16 de julio de 1996, en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 20 años, 4 meses y 16 días laborados y 46 de edad;

l) R.E.V.V., fue nombrado como profesor de tiempo completo desde el 8 de junio de 1974 y por Resolución n.° 2499 de 1993, se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 20 de octubre de 1993, en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 20 años laborados y 43 de edad;

m) A.M.H.R., fue vinculado mediante contrato de trabajo desde el 6 de octubre de 1977 y nombrado en el cargo de docente de tiempo completo; por Resolución n.° 3854 de 1998, se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 1° de octubre de 1998, en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 20 años, 11 meses y 24 días laborados y 56 de edad;

n) E.F.G.R., fue vinculado mediante contrato de trabajo desde el 26 de marzo de 1984, y nombrado en el cargo de docente de tiempo completo, y por Resolución n.° 2640 de 2000, se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 13 de septiembre de 2000, en cuantía equivalente al 80 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 20 años laborados y 48 de edad y,

ñ) Á.V.H., fue nombrado como docente desde el 13 de mayo de 1975 y por Resolución n.° 0899 de 1994, se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1° de mayo de 1994, en cuantía equivalente al 80 % del salario promedio mensual del último año de servicios, con 21 años, 1 mes y 4 días laborados y 58 de edad, conforme a la CCT.

N., que el régimen pensional aplicable a los servidores públicos, era el dispuesto en la ley y no el consagrado en las CCT; que los accionados no cumplían con lo establecido en la Ley 33 de 1985, respecto a la edad y el salario base de liquidación y que la CCT no fue depositada debidamente, por lo que los factores convencionales eran inaplicables al monto de la pensión, además de no serlo a las personas con calidad de empleados públicos (f.° 1 a 4, 3 a 6, 2 a 5, 1 a 4, 1 a 4, 1 a 4, 3 a 6, 1 a 4, 1 a 4, 1 a 4, 1 a 4, 1 a 4, 1 a 4, 2 a 5 y 2 a 7 ibídem).

Mediante auto del 17 de abril de 2008, proferido dentro del proceso seguido contra Á.V.H., el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, decretó la acumulación al proceso ordinario laboral promovido por la Universidad de Córdoba contra S.B.R., A.B.O., E.A.B.B., S.D.V.Q., L.C. de Artegada, C.M.F.B., Á. de J.V.H., S.G.F., L.D.F., H.J.Q.R.; J.N.B., R.E.V.V., A.M.H.R., E.F.G.R. (f.° 271 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, los accionados, S.B.R., A.B.O., E.A.B.B., S.D.V.Q., L.C. de Artegada, C.M.F.B., Á. de J.V.H., S.G.F., L.D.F., H.J.Q.R.; J.N.B., R.E.V.V., A.M.H.R., E.F.G.R., y Á.V.H. se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron que fueron pensionados según la CCT, luego de laborar por más de 20 años en las instalaciones de la actora; que esta última fue creada por la Ley 37 de 1966, sin precisar la naturaleza...

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