SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76842 del 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851663931

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76842 del 05-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha05 Octubre 2020
Número de expediente76842
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4001-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL4001-2020

Radicación n.° 76842

Acta 37


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que NIDIA MESTRA DE VILLALOBOS le instauró a la impugnante y a la C.I. PROMOTORA BANANERA S. A. -C.I.P.S.A.-, al cual fue vinculado la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.



  1. ANTECEDENTES


Nidia Mestra de V. llamó a juicio a la Compañía Frutera de Sevilla LLC y a la C.I. Promotora Bananera S. A. -C. I. P.S.A.-, para que en su calidad de cónyuge supérstite de Alejandro Antonio V. Rivera y previa la declaratoria de que con la primera medió una relación laboral del 7 de noviembre de 1974 al 15 de enero de 1984 y que la empresa no cotizó ni pagó los aportes en pensión en dicho lapso, se le condenara a trasladar y pagar a Colpensiones el título pensional, previo cálculo actuarial, por el período laborado, lo ultra y extra petita y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que A.A.V.R. tuvo un contrato laboral a término indefinido con Frutera de Sevilla dentro de los extremos temporales señalados; que en cumplimiento del mismo, prestó sus servicios en el municipio de T.; que el último salario que devengó fue de $28.200 pesos mensuales; que durante ese tiempo el empleador no efectuó cotizaciones al ISS para el riesgo de vejez; que la empleadora violó sus obligaciones legales al no realizar ni trasladar al sistema los aprovisionamientos de capital necesarios para el momento en que el ISS -Colpensiones- asumió la obligación de asegurar a los trabajadores en la región del Urabá; que V.R. hizo parte de los trabajadores que pasaron por sustitución patronal a C.I. Probán en 1984 (f.° 2 a 21 del cuaderno principal).


Al dar respuesta, la Compañía Frutera de Sevilla LLC, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral de V.R. junto con el último salario devengado y su no cotización al ISS durante los extremos señalados, afirmando que durante ese tiempo no existió ninguna norma que los obligara a hacer aprovisionamientos con destino al ISS ni a afiliar al trabajador ni a cotizar en su nombre por el riesgo de invalidez, vejez y muerte; además que, para ese momento, el cónyuge de la actora no adquirió un derecho pensional según el CST, aplicable para el municipio de T. para ese entonces.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, imposibilidad jurídica de la empleadora para cumplir la obligación de afiliación y cotización al seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte y/o al sistema general de pensiones y pago de los no debido; inexistencia de la obligación, falta de interés jurídico de la demandante y prescripción (f.° 65 a 72 ibídem).


C.I. Promotora Bananera S. A. -C. I. P.S.A.- se negó a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que no era cierta la sustitución patronal que se alegaba, ya que el contrato del fallecido con la Frutera de Sevilla fue liquidado, iniciándose un vínculo laboral distinto con ellos y que lo mantuvo afiliado al ISS.


Como excepciones de mérito propuso la de pago, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 132 a 135 ibídem).


La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, vinculada oficiosamente mediante providencia del 13 de febrero de 2015 (f.° 40 ib.), también se opuso a las pretensiones, diciendo no constarle los hechos.


Presentó como excepciones de fondo, el de prescripción, buena fe, así como las demás que resulten probadas en el proceso (f.° 50 a 55 del cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de T., Antioquia, por sentencia del 2 de agosto de 2016 (f.° 163 Cd a 166 del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: RECONOCER la existencia del contrato de trabajo celebrado entre el señor A.A.V.R., quien en vida se identificaba con […], desde el 07 de noviembre de 1974 hasta el 15 de enero de 1984, en calidad de trabajador y la sociedad COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC, representada […], en calidad de empleadora, en las condiciones indicadas en la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO: RECONOCER la existencia del contrato de trabajo celebrado entre el señor A.A.V.R., quien en vida se identificaba con […], desde el 20 de enero de 1984 «hasta el 04 de abril de 2002 (sic)», en calidad de trabajador y la sociedad C I. PROBÁN S. A., representada […], en calidad de empleadora, en las condiciones indicadas en la parte motiva de este proveído.


TERCERO: CONDENAR a la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC, representada […], a que emita y pague el Título Pensional del señor A.A.V.R. solicitado por la señora N.M. DE VILLALBO en calidad de cónyuge supérstite, desde el 07 de noviembre de 1974 hasta el 15 de enero de 1984, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, con destino a COLPENSIONES, entidad a la que corresponderá coordinar con la demandante la aceptación de la liquidación que presente la empresa demandada.


CUARTO: CONDENAR a la sociedad C.I.P.S.A., representada […], a que emita y pague el Título Pensional del señor A.A.V.R. solicitado por la señora N.M. DE VILLALBO en calidad de cónyuge supérstite, desde el 20 de enero de 1984 hasta el 27 de marzo de 1984, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, con destino a COLPENSIONES, entidad a la que corresponderá coordinar con la demandante la aceptación de la liquidación que presente la empresa demandada.


QUINTO: Las excepciones quedan resueltas implícitamente con el sentido de la decisión.


SEXTO: COSTAS […].


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las demandadas y en grado jurisdiccional de consulta en favor del COLPENSIONES, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 12 de octubre de 2016 (f.° 171 Cd a 172 del cuaderno principal), confirmó la del a quo.


En lo que interesa al recurso, señaló que los problemas jurídicos se orientaban a determinar, i) si la compañía estaba obligada a pagar el título pensional correspondiente al tiempo laborado por el trabajador fallecido, A.A.V.R., en la época en la que el ISS no tenía cobertura en el lugar donde prestó sus servicios; ii) si la Ley 100 de 1993 es aplicable antes de su entrada en vigencia, como sucedió en el presente caso; iii) si había lugar a modificar el plazo del pago del título pensional ante Colpensiones y, iv) si la condena impuesta a la administradora de pensiones estaba conforme a derecho.


Explicó, respecto al primer punto, que existió una evidente relación laboral regida por un contrato de trabajo, de la cual surgía para las sociedades empleadoras la obligación de pagar los títulos pensionales por el tiempo que les sirvió V.R., entre el 7 de noviembre de 1974 hasta el 15 de enero de 1984 para Frutera de Sevilla LLC y, del 20 de enero al 27 de marzo de 1984 a P.S.A., precisando que, antes de 1986 los derechos pensionales del trabajador estaban a cargo del empleador, aun cuando el ISS no tuviera cobertura en la región donde se desarrollaba la relación laboral, obligación a cargo, de que luego de la afiliación se hacía exigible, porque básicamente se trataba de construir el cálculo actuarial representado en un título pensional para concurrir en la construcción del capital que finalmente proveía las contingencias de invalidez, vejez y muerte al afiliado que por ley debía atender el empleador y que luego fueron subrogadas por Colpensiones.


Aludió que, conforme a las contestaciones de la demanda, el causante efectivamente se vinculó con las sociedades demandadas en los extremos señalados, períodos para los cuales los empleadores tenían directamente a su cargo el reconocimiento de la pensión al tenor del régimen contenido en el CST.


Señaló, que a partir del 1º de agosto de 1986 el ISS, mediante Resolución n.° 02362 del 20 de 1986, llamó a inscripción obligatoria a los empleadores, entre otros, al municipio de T., para que afiliaran y cotizaran a favor de sus trabajadores los riesgos de invalidez, vejez y muerte, acorde al tiempo que durara la relación laboral, con el objetivo de que a los empleados le fueran contabilizadas en el sistema todas las semanas concernientes al vínculo laboral, contexto en que consentiría acceder a las prestaciones del sistema de la seguridad social integral, una vez se presentan las contingencias protegidas por este. No obstante, advirtió que, en caso de ya haber sido reconocidas, era posible modificar el IBL del monto porcentual, asegurando que el trabajador fallecido, quien era sucedido por la cónyuge supérstite, tenía un derecho irrenunciable e imprescriptible para librar acciones propias de la seguridad social, de acuerdo a las disposiciones legales del artículo 48 de la CN y de la Ley 100 de 1993.


Indicó, que el legislador ha sido enfático en determinar que el tiempo que el trabajador estuvo vinculado laboralmente, debía tenerse en cuenta para las prestaciones sociales, así los empleadores no estuvieran obligados a realizar la afiliación.


Refirió a los principios de universalidad, progresividad, eficacia del sistema de seguridad social y protección de los trabajadores, para luego reseñar que el derecho de la igualdad de los mismos debía amparar en las idénticas condiciones a quienes no tuvieron la oportunidad de ser afiliados para acceder a la pensión, de modo que no debían cargar con las deficiencias de regulación que prevalecían para esa época. Así, adujo que la demandante, como beneficiaria de los derechos pensionales dejados por el causante, tenía derecho a que en la cuenta del...

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