SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81446 del 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851663958

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81446 del 05-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha05 Octubre 2020
Número de expediente81446
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4004-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4004-2020

Radicación n.° 81446

Acta 37

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por V.H.R.G. contra la sentencia proferida el cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

Téngase en cuenta la renuncia al poder que allegó el abogado N.Á.H., como representante judicial de la Beneficencia de Cundinamarca, decisión que le comunicó a la entidad poderdante, conforme a los términos expresados en los documentos que obran a folios 128 y 129 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

V.H.R.G. llamó a juicio a la Fundación San Juan de Dios, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, Bogotá Distrito Capital y la Beneficencia de Cundinamarca, con el fin de declarar la existencia de un contrato de trabajo, con la primera de las mencionadas, ejecutado desde el 10 de enero de 1989 hasta el 18 de febrero de 2011.

Como consecuencia de lo anterior, requirió el pago de los salarios causados y no cubiertos, desde noviembre de 1999 al mes de octubre del año 2001, por no reconocérsele los factores convencionales, como la prima de antigüedad y de alimentación y el subsidio de transporte, sucediendo lo mismo desde la última fecha mencionada, hasta la de finalización de la relación laboral, con la prima de navidad, las primas semestrales, los intereses a las cesantías, las primas de vacaciones y de antigüedad, la cesantía definitiva, la indemnización moratoria, la sanción por no cancelar intereses a las cesantías, la indemnización por despido, los aportes pensionales o la pensión de jubilación convencional, los incrementos salariales, y la indexación (f.° 4 a 23 del cuaderno 1).

Para fundamentar sus pretensiones precisó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, cuyos estatutos se encontraban en los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como en el 371 de 1998; que prestó sus servicios en los extremos temporales atrás mencionados y era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con esa accionada; que no obstante esa situación, no se le reconocieron los conceptos solicitados en la demanda, sin que se le hubieran realizado los aportes a pensión; que su último salario mensual fue de $679.392,04 y presentó renuncia al cargo.

Al dar respuesta, la Fundación San Juan de Dios se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante, pero acotó que ostentó la condición de empleado público.

En su defensa, propuso como excepciones previas, las de prescripción, e inexistencia del demandado. De fondo, las que denominó falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción (f.° 192 a 213 ibidem).

Bogotá Distrito Capital, solicitó negar las súplicas del actor e informó que no le constaban los supuestos en las que se fundamentaban.

Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, falta de competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, prescripción y buena fe (f.° 231 a 269 ib.).

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también hizo oposición a las pretensiones, porque no tuvo ninguna relación con el demandante y manifestó que no le constaban los hechos formulados por éste. Presentó las excepciones de inexistencia de la relación laboral y solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de derechos laborales con posterioridad al 29 de octubre de 2011, inexistencia de los derechos convencionales, el demandante era empleado público y prescripción (f.° 240 a 251 ibídem).

El Departamento de Cundinamarca, hizo lo mismo, para lo cual, exteriorizó similar razón que la anterior demandada.

Para defender su causa, presentó las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante e inexistencia de sustitución patronal (f.° 380 a 414 del cuaderno 2).

La Beneficencia de Cundinamarca también requirió que las pretensiones fueran negadas e indicó que no le constaban los hechos de la demanda. Su defensa la sustentó, en la excepción previa de prescripción y de mérito, las de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 471 a 480 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de marzo de 2017 (f.° 622 a 623 del cuaderno 2), absolvió a las demandadas y declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia de derechos laborales, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 4 de octubre de 2017, confirmó la de primer grado (f.° 630 a 631 del cuaderno 2).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que no hubo controversia que entre el demandante y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato y que aquel fue trabajador oficial.

Señaló, que no debía tener un extremo final diferente al establecido por la Corte Constitucional, pues con independencia de lo afirmado por los testigos, ese tema fue objeto de pronunciamiento por parte de esa entidad en la sentencia CC SU-464-2008, que citó.

Conforme a lo anterior, adujo que era improcedente pronunciarse frente a las pretensiones, pero, en todo caso, precisó que no era de recibo lo dicho por actor, ya que, aun cuando a folio 39 reposaba una certificación, no tenía el alcance de comprobar el vínculo alegado, al no estar suscrita y no conocer su procedencia; que los testigos, pese a que permitían comprobar la asistencia del demandante a las instalaciones después del 2001, e incluso con el documento de folio 56, habitaba en la unidad de salud mental, no implicaban una relación laboral, dado que a partir del 2001, no había pacientes, como se dijo en el hecho 9° y, siendo eso así, no había prestación del servicio, sin que fuera viable atender los señalamiento que recibiera órdenes, porque los cargos de dirección ya estaban suprimidos y así se indicó en la misma sentencia CC SU-464-2008, que reprodujo.

Precisó, que en este asunto, además de lo ya expuesto, no era aplicable lo dispuesto en el artículo 140 del CST, en la medida que el artículo 3° del mismo ordenamiento, solo regulaba los derechos de trabajadores privados, siendo que el demandante, estaba excluido, al ostentar la condición de trabajador oficial, lo que no fue objeto de controversia.

Alegó, que no tenía vocación de prosperidad el hecho que el señor R.G., no hubiera sido parte de la sentencia de tutela, en atención a que, en esta, se dispuso que era para todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios

Respecto a la prescripción, mencionó que desde el 18 de noviembre de 2005, el accionante presentó por primera vez, la reclamación de sus derechos de 1999 a 2005, que quedó suspendida hasta el 11 de mayo de 2007 (f.° 44 a 46), siendo exigibles los derechos causados al año 2001, pero solo se reclamaron hasta el 24 de febrero de 2011, superando el término trienal.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la S. case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 14 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por el Departamento de Cundinamarca, la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el conjunto de bienes de la extinta Fundación San Juan de Dios, Bogotá Distrito Capital y la Beneficencia de Cundinamarca. De ellos, se estudiarán conjuntamente los dos primeros, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se sirven de igual o similar argumentación y persiguen el mismo fin.

  1. CARGO...

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