SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77046 del 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851663965

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77046 del 05-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4009-2020
Fecha05 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente77046
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL4009-2020

Radicación n.° 77046

Acta 37

Estudiado, discutido y aprobado en S. Virtual,

B.D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por G.R. DE DELGADO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento manifestado por el M...S.R.B. CUADRADO, conforme al artículo 141 del Código General del proceso

I. ANTECEDENTES

G.R. DE DELGADO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de: i) la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo J.F.D.G.; ii) el retroactivo; iii) los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, iv) las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que el señor J.F.D.G. cotizó al ISS ahora C. para cubrir las contingencias de invalidez, vejez y muerte, que falleció el 10 de octubre de 2010; que contrajo matrimonio con el causante el 26 de abril de 1975; que el 08 de agosto de 2011, presentó reclamación de la pensión de sobrevivientes; que C., por Decisión n.° GNR 202408 del 09 de agosto de 2013, le denegó la prestación y a cambio le reconoció indemnización sustitutiva; que el 16 de octubre de 2013, solicitó reliquidación de la indemnización, mediante recurso de reposición y en subsidio de apelación; que el 09 de diciembre de 2013, elevó petición de reconocimiento y pago de la prestación; que por Resolución n.° GNR 102460 del 20 de marzo de 2014, la administradora resolvió el requerimiento de fecha 16 de octubre de 2013 y revocatoria del 09 de diciembre de 2013, sin dar respuesta al derecho de petición interpuesto; en Acto Administrativo n.° GNR 102460 del 20 de marzo de 2014, la accionada confirmó la Decisión n.° GNR 202408; que la demandada negó el derecho a la pensión de sobrevivientes al no encontrarlo causado por el afiliado; que el de cujus cotizó en total al sistema general de pensiones 815.71 semanas; (f.° 25 a 33, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la reclamación administrativa, la negativa del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el otorgamiento de la indemnización sustitutiva, por valor de $10.602.240 el 16 de octubre de 2013; la interposición de los recursos de reposición y en subsidio de apelación y la solicitud de reliquidación de la prestación reconocida; la confirmación de su primera decisión, porque el afiliado no dejó causado el derecho pensional; igualmente, admitió que el señor J.D. cotizó 815.7 semanas. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban.

Propuso como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe de C., falta de cumplimiento de los requisitos de ley, carencia de derecho reclamado, inexistencia de la obligación, «declarables de oficio», prescripción, y presunción de legalidad de los actos administrativos (f.° 44 a 48, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de mayo de 2015 (f.° 60, 61 CD, ibidem), absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, a través de sentencia del 25 de octubre de 2016, confirmó la de primera instancia y no impuso costas (f.° 13, CD, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó el problema jurídico en establecer si a la accionante le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Precisó, que no fue objeto de controversia la data del deceso del señor J.D.; el matrimonio entre la demandante y el causante; que el afiliado cotizó un total de 815.7143 semanas.

Hizo alusión a la sentencia CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 24421, en la cual esta Corporación expuso que por regla general la fecha de fallecimiento del pensionado determina la norma que regulará la sustitución pensional y el derecho a la pensión reclamada.

Mencionó, que el señor F.D. falleció el 10 de octubre de 2010, en vigencia de la Ley 797 de 2003, la cual señala que tienen derecho a dicha pensión, los miembros del grupo familiar siempre y cuando hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al deceso.

Verificó la cantidad de semanas cotizadas ante el ISS, según el reporte expedido por el mismo, entre el 10 de octubre de 2007 al 10 de octubre de 2010, esto es dentro de los tres años anteriores al deceso del afiliado y encontró que el causante realizó su última cotización en el mes de marzo de 1986, por lo que no cumplió con el requisito de aportes fijado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Dijo que, no era posible acudir al principio de la condición más beneficiosa, al no haber completado las exigencias de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.

Recalcó, lo dicho por la demandante así:

que la destinataria de la prestación poseía una situación jurídica concreta que con la nueva ley se veía desmejorada y el permitirse cotejar una norma derogada con una vigente no se limitaba a que tal comparación se hiciera necesariamente con una norma derogada inmediatamente anterior, reseñando que si la norma aplicable vigente para este caso era la Ley 797 de 2003, el cotejo no forzosamente debía hacerse con la ley 100 de 1993, por lo que se le debe dar aplicación a lo dispuesto por el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año.

Mencionó, que la actora pretendía el reconocimiento de la pensión con la aplicación de Acuerdo 049 de 1990; que sin embargo, no era de recibo el argumento sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, ya que el señor J.D. falleció el 10 de octubre de 2010, fecha en la que ya había cobrado vigencia la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Seguidamente, hizo énfasis en los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes y dijo que el causante realizó cotizaciones hasta el 1° de marzo de 1986, situación que no se encuadra en ninguna de las posibilidades ofrecidas por la norma antes mencionada, por lo que, concluyó que la recurrente no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se, «CASE» la sentencia dictada por el Tribunal, para que una vez constituida en sede de instancia «se sirva REVOCAR TOTALMENTE, el fallo de segundo grado, para en su lugar condenar a la demandada, conforme a las suplicas de la demanda y provea sobre las costas». (f.° 5 y 6, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia,

[…], por la causal primera de casación, contemplada en el artículo 60, numeral 1° del Decreto Ley 528 de 1964 por la vía directa, la aplicación indebida del numeral 2-b del artículo 46 y el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que conllevó a la falta de aplicación de los artículos 6-b, 25-a, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 13 y 289 de la primera normatividad citada, en relación con su precepto 141, el Decreto 2143 de 1995, los artículos 13, 48 y 53 de la C.P y 1, 9, 13, 16, 18 a 259 del CST.

Para la demostración del cargo, transcribe los artículos , 36 y 46 de la Ley 100 de 1993; «artículo 289...

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