SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77356 del 07-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851987350

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77356 del 07-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha07 Octubre 2020
Número de expediente77356
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3958-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3958-2020

Radicación n.° 77356

Acta 37

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por L.H.D.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 24 de junio 2016, dentro del proceso que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED.

I. ANTECEDENTES

L.H.D.G. promovió proceso ordinario laboral, para que se condenara a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público a reliquidar el «bono pensional», con base al «salario real» devengado de $1.179.200, de conformidad con el literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, junto con los intereses y rendimientos financieros; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, en que prestó sus servicios a INTERCOR hoy Carbones del Cerrejón LLC, desde julio de 1985 hasta julio de 1998; que percibió un «salario real» de $1.179.200 para el año 1992, no obstante, su empleador solo reportó al ISS para cubrir los riesgos de IVM, la suma de $665.070 correspondiente a la «máxima categoría 51», sin que informara el sueldo que en realidad devengaba; que el 1 de diciembre de 1994 se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), por lo que tenía derecho a la «emisión del bono pensional», de conformidad con el literal a) del parágrafo 1 del artículo 155 de la Ley 100 de 1993.

Aseguró que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante Resolución n.°0558 de 2001, expidió el bono pensional, con base al salario de $1.179.200, en los términos del literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, que fue depositado el 26 de febrero de 2001, según constancia n.°18226, sin embargo, anuló dicha decisión, a través del Acto Administrativo n.°1876 de 2004 con fundamento en el inciso 4 del artículo 16 del mencionado decreto; que mediante Resolución n.°4177 de 2007, emitió nuevamente el bono pensional, pero teniendo en cuenta el «salario reportado» de $665.070, según el artículo 117 de la Ley 100 de 1993.

Manifestó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público otorgó efectos retroactivos a la «sentencia 734 del 2005», que declaró la inexequibilidad del literal a) del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994; que el ISS certificó que en su historia laboral no reposaba el «salario real» que devengó en INTERCOR hoy Carbones del Cerrejón LLC; y, que elevó la reclamación administrativa ante el mencionado ministerio a fin de que reajustara el bono pensional, la cual fue negada mediante oficio n.°005660 del 2 de febrero de 2011 (fs.° 1 a 17).

Al contestar, La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que el demandante para el 30 de junio de 1992 devengaba un salario de $1.179.200, de acuerdo a la certificación expedida por INTERCOR; que de la planilla ALA se extraía que el empleador solo reportó al ISS la suma de $665.070; la fecha en que el actor se trasladó al RAIS; la Resolución n.°0558 de 2001 y la nulidad de la misma, pero aclaró que ello se debió a que «había un error grave en su cálculo, esto es, la AFP solicitó la emisión del bono con base en un salario no reportado al ISS», según el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994; que a través de la Resolución n.°4177 de 2007, emitió nuevamente el bono pensional, el cual fue redimido el 27 de marzo de ese año; la certificación del ISS referente a que el empleador no informó el «salario real» que percibía el actor; la reclamación administrativa y su respuesta desfavorable.

Destacó que liquidó, emitió y pagó el bono pensional del demandante, teniendo en cuenta como salario base la suma de $665.070, en razón a que en la Planilla del Sistema ALA, «única prueba válida», consta que INTERCOR hoy Carbones del Cerrejón LLC reportó que ese era el sueldo devengado por el trabajador para el 30 de junio de 1992; que la sentencia de inconstitucionalidad CC C-734-2005, no tiene efectos retroactivos y, por ello, para aquellas personas que se trasladaron al RAIS antes del 14 de julio de 2005, para efectos de liquidar el bono pensional se debía aplicar el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994. (Negrilla del texto).

Aseguró que es el empleador quien «eventualmente», debía asumir la diferencia entre el «bono pensional calculado con el salario reportado y el que le hubiera correspondido al beneficiario en caso de haberse reportado el salario real devengado al ISS», toda vez que desconoció el Decreto 3063 de 1989 y el compromiso adquirido con el ISS en el «acta de reunión» celebrada el 9 y 10 de julio de 1992, referente a las inconsistencias presentadas en las planillas de reportes ALA de sus trabajadores.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de obligación a cargo de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ausencia de responsabilidad del emisor en la liquidación del bono pensional del demandante, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica (fs.°144 a 161).

C.d.C.L., se opuso a todas las pretensiones; de los hechos, señaló que aportó al ISS a favor del actor con base al salario de $665.070 correspondiente al «máximo asegurable» para junio de 1992, según lo dispuesto en el Decreto 2610 de 1989, para las empresas «cobijadas por el sistema de Autoliquidaciones de Aportes (ALA)»; que de acuerdo a la reunión sostenida entre INTERCOR y la mencionada entidad el 9 y 10 de julio de 1992 «en la Relación Mensual completa del personal, en la Columna Salarios Básicos o Pensión, únicamente se reportaría el valor máximo asegurado, dado que el proceso de liquidación y pago de aportes no se afectaría»; y, que por ende, los trabajadores que devengaban salarios superiores al «máximo asegurable», debían cotizar la misma suma de dinero de los que percibían una suma igual a ese tope.

Asegura que realizó la totalidad de aportes a favor de L.H.D.G. de forma completa, oportuna y conforme la cuantía ordenada por la ley, los cuales se encuentran reflejados en las planillas del sistema ALA; que era inocuo que hubiera reportado al ISS el salario real devengado por aquel, así fuera superior al máximo asegurable, pues debía «conservar y respetar» el equilibrio financiero del sistema, «en los topes máximos de cotización»; que el actor se trasladó al RAIS el 23 de noviembre de 1994.

Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, prescripción y las que «se demuestren dentro del proceso» (fs.°208 a 241).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 10 de junio de 2014, (cd°.364A), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que L.H.D.G. […], le asiste el derecho que se le reliquide su bono pensional, conforme al artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, vigente para el momento en que se trasladó del fondo de pensiones que fue el 1 de diciembre de 1994.

SEGUNDO: CONDENAR a CARBONES DEL CERREJÓN antes INTERCOR a cancelarle al señor L.H.D.G. la diferencia del reajuste del bono pensional, liquidado con base al salario devengado por este, al 30 de junio de 1992.

TERCERO: ABSOLVER al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas las pretensiones del actor; y, DECLARAR probadas las excepciones propuestas por este.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por INTERCOR.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida aquí, que fue CARBONES DEL CERREJÓN a pagar las costas del proceso, señalándose como agencias en derecho el 15% de las prestaciones aquí reconocidas. (Negrilla de la Sala)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación que formuló C.d.C.L., mediante sentencia del 24 de junio de 2016, revocó la de primer grado y en su lugar, dispuso absolver a dicha compañía de todas las pretensiones; declaró probadas las excepciones propuestas por aquella; y, confirmó lo demás. No impuso costas en las instancias (cd.° 375A).

Posteriormente, mediante proveído del 31 de enero de 2017, corrigió la parte resolutiva de la decisión de alzada, en cuanto al nombre del demandante (fs.°379 a 380).

En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que le correspondía resolver si el demandante tenía derecho a la reliquidación del bono pensional que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió a su favor; y, en caso afirmativo, si el empleador debía cancelar a su favor la diferencia del reajuste, con base en el salario...

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