SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90453 del 07-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851987575

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90453 del 07-10-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL8404-2020
Número de expedienteT 90453
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha07 Octubre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL8404-2020

Radicación n.° 90453

Acta 37

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por V.M.F.G. contra el fallo proferido el 2 de septiembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano V.M.F.G., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que contra L.H.V., J. y N.Y.S.H. y H.F.T.G. inició un proceso verbal de simulación de contrato de compraventa, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el cual se tramitó bajo el radicado 110013103031201501261-01.

Afirmó que el juzgado de conocimiento, mediante providencia de 28 de julio de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones del libelo inicial y, como consecuencia de ello, declaró la simulación de la Escritura Pública 2359 de 9 de agosto de 2006 de la Notaría Cincuenta y Cinco (55) del Círculo Bogotá, contentiva de la compraventa celebrada por L.H.V., en calidad de vendedora, y J.S.H., N.Y.S.H., en calidad de compradoras, sobre el inmueble de la carrera 89 No 5A-76 sur identificado con la matrícula inmobiliaria No 50S-1021174.

Indicó que la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a desatar el recurso de apelación que interpusieron las convocadas a juicio y él, mediante sentencia de 27 de junio de 2018, revocó parcialmente la decisión emitida por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta capital, que resultó favorable a sus intereses, al considerar que no se había logrado acreditar la simulación, desconociendo con dicho proveído el principio de legalidad y acierto del fallo de primera instancia, así como lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, en el entendido que el tribunal abordó el estudio de un punto que no fue alegado por las partes en el recurso de apelación.

Así mismo cuestionó el hecho de que el sentenciador de segundo grado hubiese declarado la «simulación relativa» sin ningún tipo de deducción fáctica sobre los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso, situación que, en su criterio, lo condujo a revocar equivocadamente la decisión de primer grado, agravando de este modo la situación procesal que él tenía antes de interponer la alzada, y violando, en consecuencia, su garantía de «non reformatio in pejus», decisión contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación, el que cual fue negado el 17 de septiembre de 2018, por no cumplir con el requisito del interés jurídico económico.

Señaló que aunque han transcurrido «21 meses aproximadamente» desde que se le negó el precitado mecanismo extraordinario, la tardanza en acudir al amparo obedeció a que «ocurrió una ruptura» en la representación judicial que tuvo dentro del proceso, porque su apoderada renunció al mandato que le había conferido, y no obstante contrató los servicios de otro profesional del derecho, aquélla no le entregó a este último las copias del proceso, y después, cuando su nuevo mandatario las obtuvo, «por amenazas» de la primera abogada, no ejerció ninguna actividad, situación que lo condujo a entregarle el litigio a un nuevo apoderado judicial el 19 de mayo pasado y con el la copia del expediente, con el fin de que lo representara en el asunto que suscitó la queja constitucional.

Resaltó que a partir de la fecha en que la colegiatura accionada profirió la sentencia reprochada, se le han trangredido de manera contínua los derechos fundamentales invocados, toda vez que fue apartado «ilegalmente» de la posibilidad de reclamar los derechos que tiene sobre unos bienes que son de propiedad de la sociedad partrimonial existente con la señora L.H.V., razón por la cual considera procedente la intervención del juez de tutela en el proceso cuestionado.

Destacó, respecto al cumplimiento del requisito de inmeditez, que sería injusto negarle la tutela rogada en razón al tiempo transcurrido, en la medida en que fue víctima de quienes fueron sus apoderados de confianza, los cuales no cumplieron con el mandato y la confianza depositada en sus actuaciones y que si bien la Corte Constitucional ha establecido en algunos casos seis (6) meses para declarar la improcedencia del amparo, en otros eventos ha determinado como plazo razonable para su interposición el de dos (2) años para ejercer la acción de tutela, lo cual dependerá de las particularidades de cada caso.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declarara la «inconstitucionalidad e ilegalidad de la sentencia de fondo de segunda instancia, al interior del proceso 11001310103031201501261-01, proferida por el Tribunal Superior, S. Civil del Distrito Judicial de Bogota» y que, como consecuencia de ello, se ordene a dicha colegiatura que profiera una nueva decisión, en la cual se respeten los derechos fundamentales que le fueron vulnerados.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 26 de agosto de 2020, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la magistrada ponente de la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá expuso que el accionante pasó por alto el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la decisión emitida por dicha colegiatura data del 27 de junio de 2018.

La Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad pidió la desvinculación del presente trámite, por no tener relación alguna con el proceso objeto de cuestionamiento, en la medida en que dicho despacho lo que adelantó fue una acción reivindicatoria incoada por N.J. y J.S.H. contra el aquí accionante, respecto del inmueble identificado con matrícula No. 50S-1021174, trámite en que se accedió a las pretensiones de la demanda.

Por su parte, el titular del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá manifestó, que dentro del litigio objeto de revisión constitucional emitió sentencia el 28 de julio de 2017, mediante la cual «declaró simulada la Escritura Publica 2359 del 9 de agosto de 2006 de la Notaría 55 de Bogotá, contentiva de la compraventa celebrada por L.H.V., en calidad de vendedora, y J.S.H., N.Y.S.H., en calidad de compradoras, sobre el inmueble de la carrera 89 No. 5A-76 sur identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-1021174», determinación que tras haber sido apelada por ambos extremos procesales, fue revocada parcialmente, el 27 de junio de 2018, por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 2 de septiembre de 2020, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, por considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez.

Además, resaltó:

[…] como el propósito del actor es reprochar la sentencia de segundo grado emitida dentro del precitado juicio, al ser evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de la misma, queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que las razones brindadas en el escrito de tutela a fin de justificar la citada tardanza puedan ser de recibo, esto es, la supuesta dificultad del nuevo apoderado judicial para obtener...

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