SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90235 del 01-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851988091

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90235 del 01-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Octubre 2020
Número de expedienteT 90235
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9628-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente



STL9628-2020

Radicación no 90235

Acta extraordinaria . 90A


Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte la impugnación interpuesta por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 13 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.


  1. ANTECEDENTES


Por intermedio de apoderado judicial, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, en el año 2017, promovió demanda de expropiación en contra de la sociedad N.V.S. y Cia. S.E.C., misma que ostenta la calidad de titular del derecho real de dominio sobre el área de terreno requerida para el proyecto vial Córdoba – Sucre, a fin de lograr la transferencia judicial forzosa de un área del mencionado predio; que con la presentación de la demanda, se adjuntó el avalúo comercial de la Lonja de Profesionales Avaluadores - Lonpa, de fecha 20 de enero de 2015, en el que se determinó en la suma de $86.088.975, que corresponde al área de terreno requerida, las construcciones y las mejoras en él incluidas.


Afirmó, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, Despacho ante el cual, la allí convocada allegó contestación de la demanda y aportó el avalúo elaborado por el arquitecto L.F.A.; que mediante fallo del 22 de noviembre de 2018, se decretó la expropiación del predio a favor de la demandante, y se ordenó la segregación del área expropiada del folio de matrícula inmobiliaria de mayor extensión, fijando como saldo de la indemnización a favor del demandado, la suma de $2.087.688.000, decisión que fue modificada por la S. Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 9 de agosto de 2019, y en su lugar, impuso como valor de la indemnización a pagar, la suma de $2.001.599.025.


Aseveró, que la anterior decisión fue cuestionada en sede de tutela, asunto del que conoció la S. de Casación Civil de la Corte, la que, mediante sentencia del 1º de octubre de 2019, memoró que en los casos como el puesto a su consideración, el avalúo idóneo para establecer la indemnización en los juicios expropiatorios, debe corresponder al elaborado por el Instituto Geográfico A.C. – IGAC, o en su defecto, por una lonja de propiedad raíz, conforme lo determina el artículo 399 del Código General del Proceso, aspecto que a juicio de la Corporación, no fue tenido en cuenta por el Tribunal, pues sólo valoró el avalúo allegado por la demandada, medio de convicción que no se sujetó a las condiciones prestablecidas en el ordenamiento jurídico, razón por la que, la Homóloga Civil, concedió el resguardo deprecado y en consecuencia; invalidó la sentencia cuestionada y ordenó a la Corporación accionada, adoptar las medidas que estime pertinentes para resolver nuevamente el litigio.


De las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que, en acatamiento a lo ordenado en la referida sentencia de tutela, mediante proveído del 9 de octubre de la misma anualidad, el Tribunal, al evidenciar que los dictámenes aportados en el proceso no cumplen con los requisitos exigidos por el legislador, pues por una parte, el aportado por la demandada no fue realizado por una Lonja de Propiedad Raíz, y por la otra, el dictamen allegado por la ANI no cuenta con identificación de perito que realizó la experticia, ni con los documentos que prueben su idoneidad, así como tampoco cuenta con anexos que soportan el dictamen, la Corporación decretó de oficio la práctica de un nuevo dictamen pericial sobre el bien inmueble expropiado, y para tal efecto, ofició al Instituto Geográfico A.C..


Una vez notificado el anterior pronunciamiento, la aquí tutelista mediante escrito allegado al Tribunal, cuestionó la decisión, ante lo cual, la Colegiatura emitió el auto de fecha 1º de noviembre de 2019, en el que, precisó que el memorial radicado por la entidad se entenderá como la interposición de un recurso de reposición, y tras argumentar que, los proveídos en el que se decretan pruebas de oficio no son susceptibles de reposición, resolvió no reponer la providencia anterior.


Indicó que, en proveído del 8 de junio de 2020, el Tribunal modificó la sentencia proferida por el a quo, e impuso un saldo de indemnización por la suma de $2.041.446.230.


Cuestionó la decisión adoptada por el Tribunal, pues en su sentir, en el fallo se incurrió en indebida valoración probatoria, sumado a que, se basó en un dictamen pericial que se allegó tras una prueba de oficio decretada por el Tribunal, en la que se suplió la carga procesal que la ley le impone al demandado, consistente en que si este se encuentra en desacuerdo con el avalúo o considera que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, “deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico A.C. o por una lonja de propiedad raíz. Si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada”, deber legal que, a juicio de la actora, el allí demandado no cumplió, aspecto que fue evidenciado por la Homóloga Civil en la anterior acción constitucional, la que, no emitió orden relativa a dicha temática, y en consecuencia, no era dable revivirle el término a la allí convocada para suplir tal omisión.


Alegó, que hay una diferencia extremadamente desproporcional entre el avalúo final realizado por el perito designado en el proceso, en comparación con el avalúo inicialmente presentado por la aquí tutelista.


Solicitó, que se ordene al Tribunal accionado, determinar el valor de la indemnización en atención a todos los medios de prueba que sean pertinentes y la realidad objetiva del valor del predio objeto de la expropiación, teniendo en cuenta el avalúo aportado con la demanda.


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA



Mediante proveído del 6 de agosto de 2020, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, así como a las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos...

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