SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60722 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851988270

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60722 del 30-09-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 60722
Fecha30 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8125-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL8125-2020

Radicación n.° 60722

Acta 36


Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por D.D.P.A.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso acusado.


Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.


  1. ANTECEDENTES


La señora D.D.P.A.A. instaura acción de tutela requiriendo el amparo de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital, salud e igualdad de un afiliado con o sin transición o con o sin expectativa pensional conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, violación al debido proceso y principio de lealtad, y la estabilidad laboral de los prepensionados, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991; y por incurrir en vías de hecho al omitir aplicar el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Suprema de Justicia, respecto a la nulidad de traslado de régimen pensional.


Para avalar su solicitud, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Skandia Pensiones y Cesantías S.A., hoy OLD MUTUAL S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y la UGPP, requiriendo se declare la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual (RAIS) administrado por la AFP y Cesantías PORVENIR por falta de información suficiente y de real consentimiento; así como la ineficacia del traslado a la AFP OLD MUTUAL.


El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 5 de diciembre de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando a PORVENIR S.A., fondo al que actualmente se encuentra vinculada la actora a trasladar a COLPENSIONES los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración, la cual está en la obligación de recibirlos y efectuar los ajustes en la historia laboral de la accionante; ordenando a Old Mutual S.A. a remitir a COLPENSIONES los dineros que recaudó por concepto de gastos de administración durante el tiempo que perduró la aparente afiliación a ese fondo.


El proceso llegó a la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por apelación de COLPENSIONES y consulta a su favor, así como apelación de OLD MUTUAL, no fue apelado por PORVENIR S.A.


Señala que el ad quem profirió sentencia el 31 de julio de 2020, en la que revocó el proveído del juez de primer grado y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de eficacia del acto de afiliación de la demandante, absolviendo a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.


Arguye que la sentencia del tribunal configuraría una verdadera vía de hecho por cuanto pese a no haber sido apelada por la condenada PORVENIR S.A., sin embargo, se pronuncia para absolverla, además desconocería el precedente jurisprudencial vertical obligatorio, haría juicios de valor sin respeto a los hechos, pretensiones, ni el principio de consonancia. Desconocería el carácter ordenador y unificador del precedente judicial, tergiversando su alcance y lesionando así los derechos pensionales de la demandante; al tratarse de vías de hecho, pues el razonamiento expuesto, sería una decisión irrazonable o abiertamente contraria a las decisiones de la Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral y la Constitución, y excluye situaciones fácticas o probatorias del proceso ordinario, donde se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.


Por ende, depreca la tutela de sus derechos fundamentales, dejando sin efectos la sentencia del tribunal, y en su lugar “confirmando” la de primera instancia que se ordenará cumplir a COLPENSIONES dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia.


La acción constitucional se admitió mediante auto de 18 de septiembre de 2020, en el que se corrió traslado al tribunal convocado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja.


Durante el término de traslado concedido para los fines señalados, la accionante allegó video de la audiencia de trámite y juzgamiento de la primera instancia, copias de la demanda, la sentencia del tribunal y el salvamento de voto.


El tribunal cuestionado envió respuesta, aclarando que se pretendía derruir argumentos plausibles referentes a la ineficacia del traslado, pretendiendo dejar sin efecto una decisión judicial adoptada con plena garantía del debido proceso de quien funge hoy como accionante, que en la sentencia se explicó a plenitud y con suficiencia los motivos de la decisión, con amplio análisis probatorio, sin que exista identidad entre el caso bajo análisis y los precedentes de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por el contrario, invoca la existencia de sentencias de tutela en las cuales la referida S. de Casación habría negado el amparo deprecado en circunstancias idénticas a la que concita a la Corte, a saber la STL 1677-2019 radicado No. 53.984, la STL 3188-2020 rad. 58.224, aquella con radicado No. 59720 del 24 de junio del 2020, y recientemente en el radicado No. 60014 de 22 de julio del año que avanza.


Reitera el precedente judicial de la S. de Casación Laboral; y explica que, del interrogatorio de parte rendido por la accionante en la primera instancia, se concluyó que no fue inducida a error, pues expuso cuáles fueron los móviles de sus múltiples traslados, en fondos privados.


PORVENIR S.A. invita a declarar improcedente la acción, argumentando que no se interpuso recurso extraordinario de casación, no cumpliéndose con la subsidiariedad, no se vulneró ningún derecho fundamental a la tutelante, no se dan los requisitos para declarar ineficaz el traslado, adjunta copia de la firma de conformidad al trasladarse la accionante, refiere que existe cosa juzgada y sentencias ejecutoriadas, e inexistencia de vías de hecho.


SKANDIA S.A. reseña que no se dan los requisitos de procedibilidad de la tutela contra sentencia, específicamente la subsidiariedad por no haberse propuesto casación y concluye deprecando desestimar la la solicitud de resguardo.


I.CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares, en los casos previstos expresamente en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que, tratándose de sentencias judiciales, ello sólo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


Al descender al sub judice, observa la S. que el problema jurídico a resolver se centra en determinar si la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la actora por desconocimiento del precedente de esta S. de Casación respecto de la ineficacia de traslado de régimen pensional.


Como quiera que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, requiere constatar el cumplimiento de las causales de procedibilidad genéricas y específicas, pues el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional, procederemos a verificarlas.


1. De los presupuestos genéricos para la procedencia de la tutela contra sentencias. De modo que, lo primero que debe entrar a dilucidar esta M., es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:


(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.


Así, es importante indicar que:


(i) Diana Del Pilar Aguilera Anzola se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso laboral que cuestiona.



(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva...

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