SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60644 del 23-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851988850

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60644 del 23-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 60644
Fecha23 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7946-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL7946-2020

Radicación n.° 60644

Acta 35

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por M.T.B.C. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado 11001310500720170070301.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana M.T.B.C. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social, presuntamente afectados por las autoridades convocadas.

Manifestó que nació el 21 de abril de 1959, cumpliendo la edad mínima requerida en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez el mismo día y mes de 2016. Que cotizó al sistema de seguridad social un total de 1303 semanas, entre el 21 de agosto de 1978 y el 31 de mayo de 2017, teniendo en cuenta para ello, 98.67 semanas cotizadas como trabajadora independiente, entre el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2000 y el mes de julio de 2002, las cuales no se encuentran reflejadas en su historia laboral.

Explicó que, como consecuencia de la falta de reconocimiento de la pensión de vejez por parte de C., mediante las Resoluciones SUB 114321 de 29 de junio, SUB 136586 de 26 de julio y DIR. 13181 del 15 de agosto, todas de 2017, promovió una demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que la entidad de seguridad social fuera condenada al reconocimiento y pago de dicha prestación, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, autoridad que profirió fallo desfavorable a sus intereses el 8 de mayo de 2019.

Agregó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación que interpuso contra la anterior determinación, confirmó el fallo emitido por el a quo, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2019.

Aseveró que C. le ha desconocido de manera sistemática los pagos que realizó para los periodos comprendidos entre septiembre del 2000 y Julio de 2002, equivalentes a 98.67 semanas, con los cuales, en su criterio, cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez, según lo establecido el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los que, por demás, deben ser tenidos en cuenta para efectos legales de conformidad con la «jurisprudencia vigente».

Por lo anterior, solicitó el resguardo de la prerrogativa constitucional implorada y, como consecuencia de ello, se ordenara a C., en forma inmediata, que le reconociera y pagara la pensión de vejez que le corresponde.

De manera subsidiaria, solicitó que:

[…] Se ordene en forma inmediata a C. [que] realice la actualización de la Historia Laboral […] en el sentido de que se haga el traslado de los pagos realizados para los periodos de septiembre de 2000 a julio de 2002 (que no fueron tenidos en cuenta por esa entidad), a los periodos comprendidos a partir de febrero de 2003 en adelante hasta la aplicación del total de lo pagado».

[…] En caso de ser aplicados los pagos para los periodos a partir de febrero de 2003, resulte que hacen falta semanas para completar las exigidas por la ley para el reconocimiento de su pensión de vejez, se ordene a C. realizar las liquidaciones con las indexaciones e intereses de mora conforme a lo ordenado por la Ley 797 de 2003 y del Decreto Reglamentario 3085 de 2007, para que mi representada pueda realizar los pagos pertinentes a fin de que le sea reconocido su derecho pensional por vejez, y así garantizar su subsistencia y sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social de la actora, conforme a contemplado en la C. Nacional y a los pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional.

La acción de tutela fue enviada, al correo electrónico de la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veintiséis Administrativo de esta ciudad, autoridad judicial que, mediante proveído de 9 de septiembre de 2020, remitió las diligencias a la Secretaría de esta Sala de la Corte para su reparto, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, y ordenó la notificación de esa providencia, por el medio más expedito, a la parte accionante.

Mediante auto de 11 de septiembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades judiciales y demás intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310500720170070301, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro de la oportunidad legal, la Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, C., indicó que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá le negó a la accionante el reconocimiento y pago de la pensión vejez; que dicha determinación fue confirmada, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad y que dichas providencias quedaron en firme e hicieron tránsito a cosa juzgada.

En lo relacionado con las pretensiones subsidiarias planteadas por la tutelante informó que una vez verificados los sistemas de información de la entidad «se puede observar que no se encuentra petición presentada por la señora M.T.B. CORTES en relación a la corrección de historia laboral ni solicitud de pago por aportes dejados de cancelar».

En razón de lo anterior, solicitó que se declarara improcedente al amparo invocado.

Por su parte, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que se debía declarar improcedente el amparo deprecado, por no cumplir la demanda de tutela con el requisito de subsidiariedad, en tanto la tutelante no acudió a los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, como era la interposición del recurso extraordinario de casación y, además, incumplió con el requisito de inmediatez, en razón a que ha pasado más de un año entre la decisión proferida por esa colegiatura y la presentación de la acción constitucional.

El accionante allegó los audios de las audiencias en las que se profirieron las sentencias respecto de las cuales pretende su cumplimiento.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de...

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