SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70515 del 23-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851989021

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70515 del 23-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Septiembre 2020
Número de expediente70515
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3850-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL3850-2020

Radicación n° 70515

Acta 35


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. (ECOPETROL S.A.) contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de junio de 2014, en el proceso instaurado por DENIS DE J.M.S. en contra de la recurrente y de DIGNA ROSA VITOLA DE ALMANZA.


  1. ANTECEDENTES


D. de J.M.S. convocó a proceso a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. (Ecopetrol S.A.) y a D. Rosa V. Mendoza, como litis consorte necesario, con el fin de que se declarara que tiene mejor derecho, que la integrada al contradictorio, a recibir la sustitución pensional y demás acreencias laborales reconocidas al causante Ángel María A.P. (q.e.p.d) y, como consecuencia de lo anterior, que se condene a la empresa Ecopetrol S.A. al reconocimiento y pago, en su favor, de la sustitución pensional en cuantía del 100%, en su condición de compañera permanente del causante, del retroactivo pensional, los incrementos legales, la indexación de las sumas reconocidas, lo que se llegare a probar extra y ultra petita y a las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: su compañero permanente Á.M.A.P. al momento de su fallecimiento, el 5 de octubre de 2010, estaba percibiendo una pensión de vejez reconocida por la empresa Ecopetrol S.A.; convivió en unión marital de hecho en condición de compañera permanente del pensionado, de manera ininterrumpida, por más de 26 años, hasta el día de su deceso; que procrearon tres hijos, V.A., M.J. y M.A.M..


Expuso que radicó ante Ecopetrol la respectiva solicitud con el fin de que le fuera reconocida la sustitución pensional, allegando, para tal efecto, la escritura pública 2105 de la Notaría Primera del Círculo de Cartagena, mediante la cual acreditó la declaración de la unión marital de hecho, petición que le fue resuelta de manera negativa, al argüir la condición de cónyuge supérstite de la señora D.R.V. de A., quién también había reclamado el derecho pensional.


Sostuvo que ella fungió como responsable de su compañero, según lo consignado en la «apertura de la cuenta de paciente», por medio de la cual la empresa AGA le suministraba el oxígeno requerido a su compañero, como consecuencia del delicado estado de salud que padeció, así como lo vertido en las declaraciones extraprocesales que dieron cuenta del vínculo marital y del tiempo de convivencia permanente exigido por la ley durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante, a efectos de poder ser beneficiaria de la sustitución pensional del señor A.P., en su condición de compañera permanente, que databa desde el 18 de enero de 1984.


Por último, señaló que su compañero permanente gozaba de un seguro de ahorro, por valor de $16.000.000,oo, que también le fue negado. (f.os 2 a 9)


Al dar respuesta a la demanda la empresa Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del pensionado, la solicitud de la reclamación del derecho pensional y la negación de la misma, en razón a que el causante tenía cónyuge supérstite; negó que se le hubiera dejado de pagar el seguro de ahorro y aclaró, respecto a ese tema, que le fue cancelado a los hijos de la actora y del finado.


Adujo, en su defensa, que no accedió a la solicitud de la demandante, en razón a que no tenía la certeza de la demostración de la condición de «compañera permanente» del causante y que hubiese convivido con este por un lapso igual o superior de 5 años con antelación a su deceso, aunado al hecho que se había acreditado, a través de la certificación oficial pertinente, la existencia de un vínculo conyugal vigente con la llamada a integrar la litis. Precisó que la porción que le podría asistir en la condición por ella alegada era «escasamente del 50% de la mesada percibida en vida por el señor A. Pérez», toda vez que el otro 50% lo percibían sus «tres hijos mayores de edad, pero imposibilitados actualmente para laborar por razón del trabajo» (sic) desde el fallecimiento de su padre, el cual estaba distribuido en porciones idénticas.


Propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DE CAUSA PARA PEDIR», «FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA DE LA QUERELLANTE» y la que denominó genérica. (f.os 67 a 72)


Por su parte, D.R.V. de A. se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del señor Ángel María A. Pérez, la solicitud del reconocimiento pensional por parte de la demandante; respecto a los demás hechos indicó que no le constaban. En su defensa alegó que el causante no vivía únicamente con D. de J.M.S. sino también con ella y que su esposo nunca abandonó su hogar.


Propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DE PODER SUFICIENTE PARA DEMANDAR» y «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA RECLAMAR». (f.os 73 a 77)


Por escrito separado, D.R.V. de A. presentó demanda de reconvención contra la empresa Ecopetrol S.A. y D. de J.M.S., con el fin de que le reconocieran las siguientes pretensiones:


[…] Primera: Solicito al Despacho, que en sentencia que haga transito (sic) a cosa juzgada se reconozca de FACTO, a la señora DIGNA ROSA VITOLA DE ALMANZA, como la Conyugue (sic) Supérstite, y única llamada a reclamar el derecho de sustitución de Pensión por muerte del señor A.M.A.P., (q.e.p.d.). Para lo cual ha de ordenar los oficios correspondientes ante la Empresa Ecopetrol S.A.


Segunda: Que una vez, reconocida la anterior pretensión se ordene por parte de ese despacho, a la Empresa Ecopetrol, o a la entidad obligada que reconozca y pague la sustitución de pensión de sobreviviente en cuantía de CIEN POR CIENTO 100% en favor de la señora D.R.V. DE ALMANZA, por ser esta la que ostenta y tiene mejor derecho.


Tercero: Que se condene, ordene y obligue a la entidad Ecopetrol S.A., o a la entidad obligada que reconozca y pague las mesadas pensionales causadas y dejadas de pagar desde la fecha en que se suspendió el pago, y hasta el día en que realmente se paguen las mismas.


Cuarta: Que se condene ordene y obligue a la entidad demandada a que reconozca y pague las sumas dinerarias resultantes por el no pago de las mesadas pensionales causadas y no pagadas, las pague debidamente indexadas conforme a lo ordenado por la Ley 100 de 1993, y el Código de procedimiento Laboral, y en favor de la señora DIGNA ROSA VITOLA DE ALMANZA, quien es la legalmente llamada a ser beneficiaria del derecho de sustitución de pensión por muerte.


Quinta: Que ese despacho, condene y obligue a la entidad Ecopetrol S.A., a que reconozco y preste los servicios en salud conforme lo establecido por la Ley 100 de 1993, e igualmente conforme lo prevén los pactos y convenciones colectivas de la Empresa Ecopetrol S.A., igualmente le reconozca en favor de la señora DIGNA ROSA VITOLA DE ALMANZA, en calidad de conyugue sobreviviente todos los derechos y demás beneficios que en derecho de igualdad le paga a los beneficiarios que reciben la prestación económica de pensión de sobrevivientes de la Empresa Ecopetrol S.A.


Como fundamento de sus pretensiones expuso que contrajo matrimonio por el rito católico con Á.M.A.P. el 30 de octubre de 1965, según daba cuenta el registro civil de matrimonio con indicativo serial 05097904 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que «convivió con el señor Á.A., manteniendo vigente la sociedad conyugal hasta el día en que falleciera el causante, quien (…) jamás abandonó su responsabilidad (…) lo que quiere decir que la sociedad conyugal se encuentra vigente».


Añadió que dentro de la unión conyugal procrearon tres hijos, Ángel Cristóbal, E.L. y J.E.A.V., que el causante fue «bastante enamorado por lo que siempre tenía algunos deslices amorosos con varias mujeres», pero que siempre cumplió con sus deberes de marido para con ella y las obligaciones económicas de conformidad con «las leyes civiles y sociales», que siempre mantuvo la relación y la comunicación con la familia por ellos conformada y que la sociedad conyugal se encontraba vigente, lo que podía corroborar con el registro civil de matrimonio.


Por auto de 25 de octubre de 2011, el juzgado tuvo por contestada la demanda por parte de Ecopetrol S.A. y de D.R.V. de A. y, además, admitió la demanda de reconvención. (f.os 96 y 97)


D. de J.M.S., al pronunciarse respecto a la demanda de reconvención, se opuso a las pretensiones formuladas y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia de los tres hijos nacidos dentro de la unión conyugal del causante y la señora V. de A.; respecto a los demás los negó o dijo no constarle. En su defensa, adujo que convivió con el causante por más de 26 años hasta el fallecimiento del mismo, en su condición de compañera permanente, según el acto de declaratoria de unión marital de hecho, contenido en la escritura pública 2105 del 9 de julio de 2010, emitida por la Notaría Primera del Círculo de Cartagena. No propuso excepciones. (f.os 103 a 107)


Por su parte, Ecopetrol S.A., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, y, en cuanto a los hechos, sólo aceptó que la demandante en reconvención contrajo matrimonio con el causante por el rito católico el 30 de octubre de 1965; respecto a los demás los rechazó. En su defensa, adujo los mismos argumentos expuestos al contestar la demanda de la señora M.S..


Propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DE CAUSA PARA PEDIR», «FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA DE LA QUERELLANTE».


La demandante D. de J.M.S. presentó reforma a la demanda y, como consecuencia, planteó las pretensiones, así:


[…] PRIMERO: Reconocer que la señora DENIS DE JESUS MONTES SALGADO...

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