SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73532 del 15-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851989268

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73532 del 15-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente73532
Fecha15 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3752-2020

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente


SL3752-2020

Radicación n.º 73532

Acta 034


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ANA ESPERANZA L.R. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de octubre de 2015, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES; BBVA HORIZONTE ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A.


  1. ANTECEDENTES


Ana Esperanza Lara Rodríguez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.), a BBVA Horizonte Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante BBVA Horizonte S.A.-Porvenir S.A.), y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. (en adelante C.S.), con el fin de que se declarara la nulidad de las afiliaciones efectuadas al interior del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a partir diciembre de 1998, «[…] por existir engaño y asalto en su buena fe».


Concretamente, solicitó:


  1. Que se declare la nulidad de la afiliación efectuada con el Fondo Privado de Pensiones y Cesantías BBVA HORIZONTE en el mes de diciembre de 1998.

  2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la afiliación efectuada a la AFP BBVA HORIZONTE, se declare la nulidad de la afiliación efectuada a la AFP PORVENIR S.A. en el mes de junio de 1999.

  3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la afiliación efectuada a la AFP PORVENIR S.A., se declare la nulidad de la afiliación efectuada a la AFP COLFONDOS en el mes de junio de 2001.

  4. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la afiliación efectuada a la AFP COLFONDOS, se declare la nulidad de la afiliación efectuada a la AFP PORVENIR S.A. en el mes de junio de 2002.

  5. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la afiliación efectuada a la AFP PORVENIR S.A., se declare la nulidad de la afiliación efectuada a la AFP BBVA HORIZONTE en el mes de marzo de 2004.

  6. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la afiliación efectuada a la AFP BBVA HORIZONTE, se declare la nulidad de la afiliación efectuada a la AFP PORVENIR S.A. en el mes de septiembre de 2005.

Requirió, por una parte, que se ordenara el retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por C., con la totalidad de las cotizaciones junto con sus rendimientos financieros y los costos de administración.


Por otro lado, pretendió el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes de que trata el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, a partir del 10 de julio de 2012 «[…] teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al Setenta y Cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación promedio de lo cotizado durante el último año de servicio junto con todos los factores salariales». Así mismo, el retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 10 de julio de 1957 y que laboró tanto en el sector público como privado para un total de 1213 semanas, discriminadas dentro de los siguientes períodos: (i) para la Gobernación de Cundinamarca desde el 24 de marzo de 1982 hasta el 7 de abril de 1997; (ii) como trabajadora independiente entre el 1º de mayo de 1997 y el 15 de mayo del mismo año; y (iii) en la Rama Judicial desde el 9 de octubre de 1998 hasta el 20 de mayo del 2003.


Relató que, inicialmente estuvo vinculada y realizando cotizaciones a Caprecundi entre el 24 de mayo de 1982 y el 13 de junio de 1995. Posteriormente, efectuó aportes al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), hasta el 30 de noviembre de 1998, tal y como dan cuenta las correspondientes certificaciones laborales; y, por último, sostuvo que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP BBVA Horizonte S.A. en diciembre de 1998.


Alegó que éste se produjo como consecuencia de un «[…] acoso sistemático por parte de los asesores de la AFP BBVA HORIZONTE, quienes le ofrecieron beneficios superiores a los que podría obtener con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al momento de pensionarse».


Así mismo, insistió en que «[…] sufrió engaño y asalto en su buena fe no solamente por la falta de información, sino porque en ningún momento se le indicó que el hecho de trasladarse le generaría que perdería los beneficios del Régimen de Transición ya adquirido con el Instituto de Seguros Sociales».


Con lo cual, dijo que estuvo vinculada y empezó a realizar traslados horizontales entre fondos privados al interior del Régimen de Ahorro, registrando aportes en cada uno de ellos discriminados así:


  1. En BBVA Horizonte S.A. desde el 1º de diciembre de 1998 hasta el 30 de mayo de 1999.

  2. En Porvenir S.A. entre junio de 1999 y mayo del 2001.

  3. En C.S. a partir de junio del 2001 hasta mayo del 2002.

  4. Retornó a Porvenir S.A. y cotizó desde junio del 2002 hasta el 20 de mayo del 2003, así como entre el 2 de diciembre del 2003 y febrero del 2004.

  5. Nuevamente en BBVA Horizonte S.A. entre marzo y agosto del 2004.

  6. Finalmente, regresó a Porvenir S.A. en septiembre del 2005 y presentó cotizaciones hasta el 13 de noviembre del 2007.


Relató que el 2 de octubre del 2013, Porvenir S.A. hizo una simulación de lo que sería el valor de su mesada pensional a reconocer para la fecha en que tuviera 56 años y que ésta correspondió a la suma de $1.290.800.


Argumentó que, al haber sido beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubiera podido acceder en el Régimen de Prima Media administrado por C. a la pensión de jubilación por aportes de que trata el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, equivalente a $6.559.477,42 en caso de ser liquidada con el promedio de los aportes realizados durante el último año de servicios o, en su defecto, a $4.598.017,51 en el escenario en que fuera liquidada tomando los 10 últimos años.


Concluyó que dichas sumas eran considerablemente superiores a las liquidadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, aunado a que tal diferencia desproporcional nunca le fue puesta de presente por las administradoras de fondos privados de pensiones.


En consecuencia, adujo haber solicitado ante C. el 26 de noviembre del 2013, el respectivo traslado de régimen pensional y el otorgamiento de la pensión de jubilación por aportes según el artículo 7º de la Ley 71 de 1988; que, como a la fecha de la presentación de la demanda, había sido resuelta, debía entenderse agotada la reclamación administrativa.


Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, los momentos en que se produjeron sus afiliaciones a esta administradora de fondos de pensiones y el agotamiento de la reclamación administrativa. Frente a los demás, manifestó que no le constaban.


En todo caso, precisó que Porvenir S.A. y BBVA Horizonte S.A. participaron en un proceso de «[…] cesión por fusión, a través del cual la AFP PORVENIR S.A. absorbió a la AFP HORIZONTE, razón por la cual ésta última fue disuelta sin liquidación, quedando como sucesora de todos sus derechos y obligaciones la AFP PORVENIR S.A.».


Aseveró que el traslado entre regímenes pensionales debía presumirse válido, comoquiera que la señora Lara Rodríguez suscribió, bajo la gravedad del juramento, el formulario de afiliación. Lo anterior, a su juicio, permitía suponer que,


[…] la afiliada reconoce que recibió toda la información necesaria y requerida respecto al régimen de ahorro individual y sus diferencias con el régimen de prima media. Además, debe evidenciarse que la misma actora declara que la información suministrada es verídica. Ello, partiendo de la base que siendo una persona preparada con un buen nivel académico no firmaría un documento sin leerlo o en el que se plasmaran situaciones no presentadas como la asesoría antes indicada o información errónea como se pretender alegar.


También, se refirió a la solicitud de nulidad y aclaró que, conforme a los artículos 1516, 1741 y 1750 del Código Civil, era obligación de quien lo alega acreditar los vicios del consentimiento, es decir, el error, la fuerza o el dolo. Pero de la documental del expediente, tal situación no se demostró y, por el contrario, había certeza de que la demandante se vinculó a BBVA Horizonte S.A. y a Porvenir S.A. con plena convicción de lo que hacía.


Sobre este punto, manifestó que,


De lo anterior se deduce que, si en la decisión libre, voluntaria y sin presiones y en las oportunidades legales la demandante nunca manifestó su deseo de retractarse de la afiliación al RAIS, trajo a la postre que la señora L.R. asumiera las consecuencias legales de tal decisión, que no fueron otras que regirse por las normas, procedimientos y requisitos establecidos para el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por más de 16 años. De modo que no es procedente alegar después de dicho periodo que fue engañado (sic), solo por el hecho de observar sus expectativas fallidas, esto significa que por lo menos la vinculación a esta Administradora se ajustó a la ley y goza de plena y total validez.


En consecuencia, no puede alegarse la nulidad de la afiliación...

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