SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113189 del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851989619

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113189 del 15-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Octubre 2020
Número de expedienteT 113189
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9426-2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

STP9426-2020

Radicado N° 113189.

Acta 215

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

A S U N T O

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por R.R.V., contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la libertad, acaecida dentro del proceso que se adelantó en su contra, radicado con el número 11001 60 01 253 2009 00050 00 (2017-00034).

Al trámite fueron vinculados los sujetos procesales e intervinientes dentro de la actuación penal citada.

ASPECTO FÁCTICO Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente se extrae que, por hechos ocurridos el 17 de diciembre de 2009, R.R.V. fue absuelto el 18 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la capital de la República, determinación revocada, el 12 de septiembre del mismo año, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, fue condenado a 380 meses prisión, entre otras sanciones, como autor penalmente responsable del delito de Secuestro extorsivo agravado.

La vigilancia de aquella pena está a cargo del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), Estrado Judicial que, el 2 de diciembre de 2019, negó la solicitud de permiso administrativo hasta por 72 horas, para salir del establecimiento penitenciario, deprecado por R.V., pues constató que éste no cumplía con el factor objetivo exigido en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 (modificado por el canon 29 de la Ley 504 de 1999), en virtud del cual los condenados por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, tienen que descontar el 70% de la pena impuesta para acceder al mentado beneficio, lo que no se daba en el presente evento, amén de que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye de todo tipo de beneficios a quienes hayan sido condenados precisamente por el ilícito a él imputado.

En contra de la anterior decisión el sentenciado interpuso el recurso de apelación, el que fue desatado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante interlocutorio del 21 de septiembre último, confirmando en su integridad la decisión de primera instancia, por cuanto “la exigencia contemplada en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 se encuentra vigente desde antes de la ocurrencia de los hechos y, por ende, es procedente su aplicación, dado que en este evento el sentenciado fue condenado por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado”, aunado a que “para el reconocimiento del permiso administrativo de 72 horas… debe tenerse en cuenta el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que prohíbe la concesión de beneficios administrativos a un listado de ilicitudes”, entre las que se encuentra el Secuestro extorsivo, como bien lo consideró el A quo.

En vista de lo anterior, R.R.V. acude a la presente acción de tutela, tras estimar violados sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la libertad, ya que, afirma, el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 no se encuentra vigente, conforme lo consagrado en el artículo 49 de la misma disposición, ya que lo era por ocho años, no pudiendo, tampoco, tenerse en cuenta la Ley 733 de 2002, pues la misma fue derogada tácitamente por el canon 5° de la Ley 890 de 2004, en el que no se prevé “PROHIBICIÓN ALGUNA PARA ACCEDER A LOS SUBROGADOS O MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD”, norma ésta aplicable conforme al principio de favorabilidad.

Con fundamento en lo anterior pretende se disponga la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se imparta “orden perentoria para que se [le] conceda el permiso de salida por 72 horas”.

I N F O R M E S

La magistrada ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio se limitó a allegar copia de la providencia emitida por la misma el 21 de septiembre del año en curso, a través de la cual se confirmó la decisión de la Juez 4ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, de no conceder permiso administrativo de hasta 72 horas a R.R.V., para salir del establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido.

El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, luego de hacer reseña de lo acontecido dentro del proceso por el cual se encuentra descontando pena el aquí accionante, alude que, en efecto, le fue negado al mencionado el beneficio administrativo de hasta 72 horas, decisión que fue confirmada por su superior jerárquico, en virtud a que aún no ha descontado el 70% de la pena impuesta y que el ilícito por el cual fue condenado se encuentra excluido del otorgamiento de cualquier beneficio, según las previsiones de la Ley 1121 de 2006.

CONSIDERACIONES

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017), porque la protesta constitucional involucra a un cuerpo colegiado de distrito judicial.

En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio lesionó los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la libertad de R.R.V., en virtud a que, el 21 de septiembre del año en curso, confirmó la decisión del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), de no avalar permiso administrativo de hasta 72 horas para que el mismo salga del establecimiento penitenciario en el que se encuentra, con fundamento en que para ese momento no había descontado el 70% de la pena que purga, conforme las previsiones del numeral 5° del canon 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, amén de que el delito por el cual fue sancionado (Secuestro extorsivo) se encuentra excluido del otorgamiento de cualquier beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, conforme las previsiones del apartado 26 de la Ley 1121 de 2006.

El canon 86 de la Carta Política establece que cualquier residente en Colombia puede acudir a la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, encontrándose en esta categoría, sin duda alguna, los jueces de la República, por lo que si éstos, al expedir sus decisiones, atentan contra los principios fundamentales, el amparo constitucional es procedente, para la protección de los mismos.

Esta Sala de Decisión de T. ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, anteriormente denominadas vías de hecho, unas de carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otras de tipo específico, las que determinan su prosperidad.

A voces de la Sentencia CC T-038 de 2017, en la que se trajo a colación la sentencia CC C-590 de 2005, las causales de orden general son:

(i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los...

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