SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70472 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851989745

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70472 del 14-10-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha14 Octubre 2020
Número de expediente70472
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4027-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL4027-2020

Radicación n.° 70472

Acta 38


Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).


La Corte decide los recursos de casación interpuestos por la demandada GASMOVIL LTDA. y los accionantes G.R.M., M.L.M.O., CHESTER GEOVANY, V., J. y B.L.R.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral seguido entre dichas partes, en que se vinculó como litisconsorte necesario a YADY PÉREZ PÉREZ.

  1. ANTECEDENTES


Gustavo Rueda Murillo y M.L.M.O., en condición de padres y V., J., C.G. y Betcy Liliana Rueda Mejía hermanos del causante J.H.R.M. llamaron a juicio a Gas Móvil Ltda., con el fin de que se declare que, en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que falleció J.H.R.M., medió culpa de la demandada. En consecuencia, piden que se condene a G.L.. a pagar la indemnización total y ordinaria por los perjuicios derivados de la muerte del trabajador mencionado, además del daño emergente y el lucro cesante conforme al salario devengado al momento del fallecimiento, debidamente indexados.


Así, solicitaron los perjuicios materiales «en cuanto el trabajador colaboraba con alimentos y vestuario a sus padres en cuantía no inferior a trescientos mil ($300.000)» y con el sostenimiento y educación de sus hermanos en cuantía no inferior a doscientos mil pesos ($200.000) y por perjuicios morales a favor de cada miembro del grupo familiar demandante; el pago de salarios debidos durante el tiempo laborado por el trabajador, las prestaciones sociales y vacaciones, la indemnización moratoria del artículo 65 CST, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor John Henry R.M. trabajó para G.L.. desde el 18 de agosto de 2009 hasta el 28 del mismo mes y año, mediante un contrato de trabajo, desempeñando el cargo de conductor de un tractocamión de propiedad de la demandada para el transporte de gas, con un salario de $1.800.000.


Indicaron que la vinculación laboral terminó por el fallecimiento del trabajador ocurrido por un accidente en la vía que del corregimiento «Campo dos conduce a Petrolera», en el departamento de Norte de Santander, cuando se incendió el vehículo que conducía.


Agregaron que, para el momento del accidente, el trabajador llevaba 15 horas continúas conduciendo el vehículo y que la empleadora no tomó las medidas previas de seguridad necesarias, dado que no impartió las capacitaciones de riesgos profesionales en transporte de combustibles y conducción de tracto camión; no suministro los equipos necesarios para el transporte de gas; no efectuó la revisión mecánica y de frenos; y tampoco verificó la idoneidad del vehículo para el transporte de este tipo de combustible.


Explicaron que en condición de padres y hermanos, respetivamente, dependían económicamente del causante. Que, a la terminación del contrato, G.L.. no pagó los salarios, las prestaciones e indemnizaciones debidas y que las dos primeras las liquidó con base en el salario mínimo mensual.


Expusieron que de acuerdo con el artículo 57 CST y el Decreto 1295 de 1994, los empleadores tienen la obligación de procurar a los trabajadores los elementos adecuados y de protección para evitar los accidentes de trabajo.


Agregaron que, conforme a los artículos 1613 CC y 28 de la Ley 789 de 2002, la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado integra todos los contratos y, en consecuencia, procede la indemnización de perjuicios por el daño emergente y el lucro cesante.


En este sentido, señalaron que la empresa G. Ltda., no tuvo en cuenta que para el transporte de gas se requería de conductores con suficiente experiencia y debida capacitación, en tanto que el trabajador R.M. era novato pues no contaba con la experiencia debida en este tipo de transporte; tampoco tenía capacitación, no se le dieron las instrucciones necesarias y su licencia de conducción apenas le fue expedida el 23 de junio de 2009.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral del causante a partir del 18 de agosto de 2019 como conductor de un tracto camión de G. Ltda., que el contrato terminó por el fallecimiento del trabajador el 28 de agosto de 2009, debido al incendió del vehículo, pero aclaró que este, a su vez, fue consecuencia del volcamiento del automotor. Precisó, además, que el salario del señor R.M. era de $496.900 mensuales.


Agregó que, para el momento del accidente, el conductor había laborado un total de 9 horas y 40 minutos, como estaba indicado en el informe técnico de investigación de la ARP Equidad Seguros. Argumentó que capacitó al trabajador sobre el manejo y prevención del riesgo, cuidados, conocimiento del material transportado, prevención de accidentes, el tipo de vehículo y en cumplimiento de las directrices del Ministerio de Transporte y de Minas y Energía. Dijo que con el trabajador se ejecutaron prácticas previas de inducción para que conociera las condiciones de la vía por la cual se transportaría el producto, actividad llevada a cabo a bordo de otro vehículo de idénticas especificaciones técnicas de propiedad de la demandada. Tal direccionamiento lo hizo el señor J.C.M..


Resaltó que el vehículo accidentado era nuevo, con un solo mes de operación; que la empresa contaba con permiso del Ministerio de Transporte y que, a partir del 2 de octubre de 2007, tenía comité paritario de salud ocupacional inscrito ante el Ministerio de Protección, por lo cual, explicó, el conductor sí recibió capacitación teórica y práctica sobre la prevención de accidentes de trabajo, seguridad y planes de salud ocupacional.


Aseguró que las acreencias laborales fueron liquidadas sobre el valor mensual pactado en contrato verbal con el trabajador R.M. de $496.900 y pagadas oportunamente a la cónyuge supérstite.


Expuso que afilió debidamente al trabajador J.H.R. y pagó los aportes a los sistemas de salud, pensión y ARP. En consecuencia, conforme a las disposiciones de los artículos 47 y 255 de la Ley 100 de 1993 y 11 de la Ley 776 de 2002, la señora Y.P.P. era acreedora de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite del afiliado al sistema y que, para el inicio del presente proceso, gozaba de tal beneficio. Que las aseguradoras reconocieron y pagaron la pensión de sobrevivientes, el bono pensional y los valores de seguro de vida y SOAT, a favor de los padres y la cónyuge del causante. En ese orden, afirmó que los demandantes estaban imposibilitados para reclamar las pretensiones señaladas, pues los derechos ya se habían sufragado a la señora Pérez Pérez.


En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación respecto del pago de la indemnización de daños y perjuicios e indemnización moratoria, cobro de lo no debido por salarios y prestaciones sociales y pago total de las obligaciones de prestaciones sociales y salarios a favor de la cónyuge supérstite.


El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito B. a quien le correspondió el proceso en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-8995 de 2011, mediante auto del 28 de marzo de 2012, ordenó integrar el litisconsorcio necesario con la señora Y.P.P. en su condición de cónyuge del causante.


La señora Y.P.P. presentó escrito de contestación de la demanda y manifestó coadyuvar los mismos hechos y pretensiones de los actores y adicionó que convivió con el causante en «calidad de esposa legitima», dependiendo económicamente de él hasta su muerte, por lo tanto, tiene derecho a que se le paguen las acreencias laborales de éste, al igual que los perjuicios causados con ocasión de su fallecimiento; también señaló que la liquidación de prestaciones sociales se hizo con un salario mínimo legal mensual vigente, esto es, inferior al que realmente devengaba el trabajador.


Por lo anterior, manifestó que coadyuvaba las pretensiones de los demandantes y solicitó que se declare que existe culpa suficiente comprobada de la empresa G. Ltda. en el accidente de trabajo del señor Rueda y en consecuencia, pidió que se condene a la indemnización total y ordinaria de perjuicios con el valor real de los salarios devengados, en los conceptos de daño moral, daño a la vida de relación y lucro cesante; al pago de salarios y prestaciones adeudadas con base en el salario de $1.800.000 así como la indemnización moratoria del artículo 65 CST.


Como fundamentos fácticos reiteró lo narrado en la demanda inicial por los padres y hermanos del trabajador fallecido. Argumentó que G.L.. no tuvo suficiente cuidado al elegir a sus empleados y omitió capacitarlos en seguridad industrial y prevención de accidentes.


Agregó que la demandada no dotó con los equipos y elementos necesarios al trabajador, no adecuó mecánicamente el vehículo para transportar el combustible ni realizó el mantenimiento y, así mismo, resaltó la negligencia de la empleadora en razón a la falta de experiencia del causante.


Al contestar esta demanda, la empresa G. Ltda. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el causante ingresó a laborar a partir del 18 de agosto de 2009, y que falleció por la exposición de fuego al incinerarse el camión que conducía, según se indicó en dictamen que obra en el expediente, en el que se aclaró que el incendio se generó por el volcamiento del automotor. En cuanto a los demás hechos dijo no ser ciertos.


En su defensa explicó que realizó las capacitaciones al nuevo trabajador sobre la prevención de riesgos, cuidados, conocimiento del material a transportar, prevención de accidentes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR