SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60866 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851989972

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60866 del 14-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 60866
Fecha14 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8668-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL8668-2020

Radicado n.° 60866

Acta 38


Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).


Resuelve la Corte en primera instancia, la acción de tutela promovida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 54-001-31-05-004-2018-00389-00.


  1. ANTECEDENTES


La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad ante la ley», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


Como fundamento de la acción constitucional, expuso que al señor N.P.C., quien es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le reconoció a su favor una pensión de vejez, mediante Resolución GNR 346624 de 3 de noviembre de 2015, a partir del 1 de octubre de 2012 en cuantía de $566.700, por haber cumplido los requisitos mínimos establecidos en el Decreto 758 de 1990, habiendo causado el derecho pensional el 16 de septiembre de 2011, esto es, en vigencia de la referida Ley 100.


Añadió que el señor P.C. le solicitó el reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a cargo, así como el retroactivo pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de septiembre de 2011, fecha en la cual causó a la pensión de vejez, peticiones que le fueron resueltas de manera negativa, a través de las resoluciones GNR 23506 de 22 de enero de 2016, VPB 14586 de 1 de abril de 2016, GNR 313532 de 25 de octubre de 2016, GNR338016 de 16 de noviembre de 2016 y VPB 233 de 3 de enero de 2017.


Indicó que en razón de lo anterior, el señor Norberto P.C. adelantó proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 16 de septiembre de 2011, fecha en la cual cumplió los requisitos del Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, y, como consecuencia de ello, que se le condenara al pago del retroactivo pensional causado entre la fecha antes señalada hasta el 1 de octubre de 2012. Igualmente, pidió que le fuera reconocido el incremento por persona a cargo del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, correspondiéndole, por reparto, su conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual fue tramitado bajo el radicado 54001310500420180038900.


Afirmó que al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones del libelo genitor, alegando, para el efecto, que los incrementos pensionales reclamados, en virtud del Acuerdo 049 de 1990, según lo expuesto en la sentencia CC SU-140-2019, proferida por la Corte Constitucional, fueron derogados por la Ley 100 de 1993, respetándose únicamente del régimen de transición los requisitos de edad, monto y tiempo de servicio establecidos en el régimen anterior, más no así en lo referente a factores diferentes a los referidos, como es el caso del incremento por persona a cargo.


Señaló que, surtido el trámite de rigor, el Juzgado Cuarto Laboral Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2019, condenó a Colpensiones al pago de los intereses moratorios y la absolvió de las demás pretensiones, entre ellas la relativa al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por persona a cargo.


Sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, así como el de grado de consulta en su favor, a través de fallo fechado el 30 de junio de 2020, modificó la sentencia de primer grado y resolvió: i) declarar imprósperas las excepciones de inexistencia de la obligación del reconocimiento del incremento pensional del 14% por persona a cargo y la prescripción, en lo atinente al mencionado incremento; ii) revocar parcialmente la decisión objeto de apelación y consulta, en lo tocante a la absolución emitida frente a la pretensión encaminada al reconocimiento del incremento por persona a cargo y, en su lugar, condenar a Colpensiones al pago del referido incremento en favor del demandante, desde el 12 de octubre de 2012 y hasta cuando se dieran las circunstancias que originaron su causación, reconociendo, como consecuencia, la suma de $8.953.822 por concepto de retroactivo, por el periodo comprendido entre el 12 de octubre de 2012 hasta 30 de abril de 2020; y iii) confirmar en lo demás.


Cuestionó la anterior determinación, por cuanto, en su criterio, la colegiatura accionada desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional CC SU-140-2019, que fijó como postura la «derogatoria orgánica de los incrementos pensionales con la entrada en vigor de la [L]ey 100 de 1993», máxime cuando dicha decisión «representa un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado y, en últimas, al Sistema General de Seguridad Social en...

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