SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72727 del 13-10-2020
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de expediente | 72727 |
Fecha | 13 Octubre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4095-2020 |
S.R.B. CUADRADO
Magistrado ponente
SL4095-2020
Radicación n.° 72727
Acta 38
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por Á.B.H., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015) en el proceso ordinario laboral que le instauró a C.E.S.A.
I. ANTECEDENTES
Álvaro Bolaños Hoyos llamó a juicio a C.E.S.A., con el fin de que se declarara la continuidad laboral y, por ende un contrato único de trabajo, desde el 4 de julio de 1995 hasta el 15 de septiembre de 2011. Como consecuencia, solicitó la reliquidación de la indemnización por despido la cual debe hacerse con base en todo el tiempo laborado; que se ordenara el pago de los dineros que surgieron de la liquidación del contrato de trabajo que retuvo el empleador; la indemnización del artículo 65 del CST; cesantías, sus intereses, vacaciones y primas de servicios, desde el 4 de julio de 1995 al 14 de abril de 2003.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la demandada mediante contrato de trabajo, desde el 4 de julio de 1995 hasta el 15 de julio de 2003, mediante sendos contratos de trabajo inferior a un año; que el 1° de julio se vinculó de manera indefinida, el cual terminó el 15 de septiembre de 2011, sin justa causa por el empleador; que solo estuvo por fuera en sus periodos de vacaciones e incapacidad; que aunque en los contratos se señalaron diferentes cargos a desempeñar siempre ejecutó el de auxiliar de movimiento de materiales el cual cambió con posterioridad a la firma del último contrato, esto es, auxiliar de facturación y despachos; que se le canceló la indemnización por despido injusto desde el 14 de abril de 2003 y no desde el 4 de julio de 1995; que en la liquidación no se reflejó 13 días pendientes de vacaciones y las horas extras que laboró en la primera quincena de septiembre de 2011; que la demandada retuvo lo reconocido en la liquidación de prestaciones sociales y se las entregó a la Cooperativa Coopcarvajal, sin contar con su autorización (f.° 4 a 12 del cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la decisión unilateral de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo y que pagó indemnización por despido sin justa causa, de los demás dijo que no eran ciertos.
En su defensa propuso las excepciones perentorias de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de derecho, compensación, buena fe y genérica (f.° 89 a 109 ibídem).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 23 de setiembre de 2013 (f.° 313 y 314 del cuaderno del Juzgado), decidió:
PRIMERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción con respecto a las acreencias laborales causadas con anterioridad al 25 de junio de 2009.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada.
TERCERO: ABSOLVER a la empresa […] de las pretensiones formuladas por el señor […].
CUARTO: C. en COSTAS al demandante vencid[o] en juicio y a favor de la parte demandada. Para tal fin fíjese como agencias en derecho las suma de $300.000.
[…] .
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 27 de marzo de 2015, confirmó la de primer grado (Cd y acta de audiencia f.° 9 y 11 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, establecer si la relación laboral se dio mediante un único contrato a término fijo y si era procedente la sanción moratoria del artículo 65 del CST, por la presunta retención de los salarios y prestaciones del demandante, al finalizar su relación de trabajo para destinarlo al pago de una obligación crediticia.
Expuso, que teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso se tuvo que existieron dos tipos de vinculación laboral, la primera por medio de contratos a término fijo inferior a un año entre el 4 de julio de 1995 al 30 de junio de 2003 y la segunda mediante un contrato a término indefinido desde el 1° de julio de 2003 hasta el 15 de septiembre de 2011 y que no se presentaron argumentos suficientes para demostrar una realidad diferente al demostrado.
Asentó, que se comprobaba que,
C.S. tenía por costumbre vincular al demandante mediante un contrato a término fijo inferior a un año normalmente de tres meses y dicho contrato era prorrogado hasta por tres veces. No obstante en lugar de suscribir con el trabajador un contrato a un año al finiquito de la última prórroga, tal como lo preceptúa el numeral segundo del artículo 46 del CST, C.S.O. por celebrar uno nuevo inferior a un año y prorrogarlo nuevamente por tres veces. Esta conducta a todas luces reprochable porque privó al trabajador de tener una estabilidad laboral cesó el primero de julio de 2003 que fue cuando se evidencia que las partes celebraron un contrato a término indefinido según consta a f.° 19; no obstante lo anterior, las consecuencia frente a ese quebranto de la modalidad contractual, aunque podría tener resarcimiento económico, introduce a la sala a una discusión innecesaria, todo porque desde el 30 de julio de 2003 que fue cuando finiquitó la últimas de las prórrogas, a la fecha de la demanda transcurrieron más de tres años, configurándose así la excepción de prescripción.
Aseveró, que la liquidación por terminación del contrato se hizo de manera correcta, en razón a que se efectuó una deducción correspondiente al pago de un crédito que tenía el demandante con la cooperativa de trabajadores de C.S.A.A., que esta S. ha reiterado que la autorización del trabajador solo se requiere mientras el contrato está vigente y menciona las providencias CSJ SL, 10 dic. 2003, rad. 21057; CSJ SL, 12 nov. 2004, rad. 20857; CSJ SL, 12 may. 2006, rad. 27278 y CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 39980.
En ese orden precisó que, según prueba obrante en el expediente, el demandante autorizó a la cooperativa a compensar los créditos obtenidos con sus salarios, cesantías, primas, bonificaciones e indemnizaciones que llegara a percibir. Por lo anterior, consideró que no era viable la indemnización moratoria, dado que si existió justificación para la retención de los dineros por concepto de lo adeudado.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la S. case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a todas y cada una de las pretensiones (f.° 11 a 13 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula ocho cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación.
- CARGO PRIMERO
Acusa,
[…] por violación indirecta en la modalidad de infracción directa del artículo 53 de la Constitución Nacional y aplicación indebida del artículo 64 literal b del CPT, por errónea apreciación de las pruebas contenidas en la liquidación del contrato de trabajo por despido sin justa causa realizada el 15 de septiembre de 2011 (fl. 46) y los contratos de trabajo suscritos por las partes el 14 de abril de 2003 (fl. 20) y el 01 de julio de 2003 (fl.19).
El recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en errónea apreciación de las siguientes pruebas:
1. La liquidación del contrato de trabajo por despido sin juta causa, realizada el 15 de septiembre de 2011 Fl. 46, evidencia que el contrato a término indefinido celebrado por las partes del 01 de julio de 2003, surtió efectos desde el 14 de abril de 2003 y no desde el 01 de julio como afirma el ad quem.
2. El contrato de trabajo suscrito por las partes el 14 de abril de 2003 (fl 20) demuestra que este finiquitaba el 15 de julio de 2003.
3. El contrato de trabajo suscrito por las partes el 01 de julio de 2003 (fl. 19) demuestra que éste fue suscrito encontrándose en plena vigencia el suscrito por ellas el 14 de abril de 2003, mismo que formó parte de los contratos de trabajo sucesivos reconocidos por el...
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