SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81260 del 13-10-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de sentencia | SL4133-2020 |
Número de expediente | 81260 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 13 Octubre 2020 |
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada ponente
SL4133-2020
Radicación n.° 81260
Acta 38
Estudiado, discutido y aprobado en S. Virtual
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por REYES DEL CARMEN CERA RIVERA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
- ANTECEDENTES
R. del C.C.R. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, a partir del 24 de marzo de 2000, así como a cancelar las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que convivió con J.C. F.C., por más de 21 años hasta el 24 de marzo de 2000, fecha de fallecimiento de su compañero permanente; que de dicha unión nacieron L.M., Kelis Paola y C.B.F.C., todos mayores de edad; que dependía económicamente del ausente y, que el 4 de julio de 2015, solicitó la prestación reclamada, la que se negó por Resolución n.° GNR 13359 del 21 de enero de 2015, notificada el 4 de febrero del mismo año.
Adicionó, que el señor F.C. estuvo afiliado al ISS, desde el 16 de agosto de 1992 al 30 de septiembre de 1999; que trabajó para Inversiones Agrícola, la Aguja S. A. y la Colinas S. A; que los últimos dos empleadores adeudan el pago de la cotización de los siguientes periodos:
En consecuencia, afirmó que el de cujus cotizó, en toda su vida laboral, sumando aquellos ciclos en mora, 403,62 semanas, de las cuales 26.74 correspondían al año inmediatamente anterior a su deceso (f.° 2 a 6, cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del causante al ISS, la fecha hasta la que se efectuaron aportes, la data del deceso y la reclamación pensional, así como su negativa. Respecto de los demás, dijo que no le contaban o no eran ciertos.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, llamamiento en garantía, buena fe, prescripción, genérica y «declaratoria de otras excepciones» (f.°35 a 41, ibidem).
Mediante providencia del 11 de septiembre de 2015, se ordenó notificar del proceso al representante del Ministerio Público (f.° 32 y 33, ibidem), ente que formuló la excepción de fondo de prescripción (f.° 49 y 50, ibidem).
El Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de S.M., mediante fallo del 9 de marzo de 2016 (f.° 55 CD, 57 y 58, ibidem), dispuso lo siguiente:
PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, a reconocer y pagar a R.d.C.C.R., pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del señor J.C. F.C., a partir del 24 de marzo de 2000, en cuantía inicial del salario mínimo mensual vigente de la época.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de mérito de prescripción presentada por la demandada, con fundamento en lo dicho en las motivaciones.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- a reconocer y pagar a R. del C.C.R. retroactivo pensional al que se ha hecho mención en la parte considerativa de esta providencia, que a partir e inclusive desde el 4 de julio de 2011 hasta la presente calenda asciende a la suma de treinta y nueve millones cuatro mil cuatrocientos veinte pesos ($ 39.194.404).
CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- a reconocer y pagar a R.d.C.C.R., intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 793, a partir e inclusive del 5 de septiembre de 2014, liquidados, de acuerdo a la fórmula enunciada en las consideraciones.
QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada […]
SEXTO: Si esta sentencia no fuere apelada, envía en consulta […].
La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en grado jurisdiccional de consulta, por sentencia del 14 de marzo de 2018, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de lo pedido, no condenó en costas en dicha instancia, mientras que las de primera las dispuso a cargo de la actora (f.° 13 CD, 14 y 15, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si a la demandante le asistía el derecho a percibir por parte de Colpensiones la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del fallecido J.C. F.C..
Con el objeto de resolver lo anterior, adujo que no existe discusión sobre los siguientes hechos: i) que la señora R.d.C. nació el 19 de enero de 1960, como constaba el registro civil de nacimiento (f.° 25, cuaderno del Juzgado): ii) que de la relación F.C., nacieron «Kelis Paola y C.B., lo que se concluyó con los registros civiles de nacimiento (f.° 20 a 26, ibidem); iii) que el señor J.C. falleció el 24 de marzo 2000, según registro civil de defunción (f.° 27, ibidem) y que en Resolución n.° GNR 13359 del 21 de enero de 2015, se negó la pensión solicitada por la actora (f.° 14 y 15, ibidem).
Para iniciar, argumentó que la norma que rige la materia era la vigente al momento en que ocurrió el deceso del señor F.C., como se dispuso en la sentencia CSJ SL037-2018, de la cual reprodujo lo pertinente. Por tanto, como ello ocurrió el 24 de marzo de 2000, resultaban aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, sin modificaciones.
Siguiendo lo dispuesto por el artículo 46 mencionado, indicó que había lugar a la prestación de sobrevivientes cuando el pensionado estuviera disfrutando de una prestación de vejez o invalidez de riesgo común. También, cuando «el afiliado al sistema fallezca, siempre que hubiera cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte o que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiera cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte».
Así las cosas, descendió lo anterior al sub lite y encontró que, para la fecha de fallecimiento del afiliado, no se registraban los aportes a pensión, por lo cual correspondía determinar si se dejaron causadas 26 semanas en el año inmediatamente a la muerte, esto es, del 24 de marzo de 1999 a la misma fecha del año 2000.
Sin embargo, concluyó que, de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas (f.° 22 a 24, ibidem), el último aporte realizado fue en enero de 1996 y que «si bien a partir del 1° de febrero le aparece mora del empleador, también lo es que se registra desde noviembre de 1996 a septiembre 1999, aportes realizados por el Consorcio Prosperar Hoy, estos devueltos».
Por lo anterior, recordó que el consorcio mencionado se encargó del programa de aportes a pensión que consistía en una contribución a grupos poblacionales que por sus características y condiciones no tenía acceso a la seguridad social (vgr. desempleados, madres comunitarias, discapacidades etc) y, además, otorgaba subsidios económicos para la protección de personas en indigencia o pobreza extrema.
En ese orden, afirmó que, aunque se reportaban periodos en mora con el empleador la Colina S. A, el «afiliado no puede tener la doble condición de trabajador dependiente y afiliado a dicho programa», pues éste «tiene como beneficiario a las personas desempleadas por lo que no pueden realizar cotizaciones». Así las cosas, adujo que saltaba a la vista que el señor J.C. no cumplió con el requisito de semanas exigidas para...
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