SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113343 del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852005944

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113343 del 03-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 113343
Fecha03 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9686-2020

PresidenciaPenalCologris

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP9686-2020

Radicación Nº 113343

Acta 237

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la S. acerca de la impugnación interpuesta por los accionantes J.P.S. y MARÍA DEL CÁRMEN DÍAZ DE SABOYÁ contra el fallo de tutela proferido el 13 de octubre de 2020, por la S. de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vivienda y vida digna, presuntamente vulnerados por la F.ía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, Sociedad de Activos Especiales S.A.E., y la Sociedad D.C Inmobiliarias S.A.S.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Corresponde a la Corte determinar si existió vulneración de los derechos constitucionales de los accionantes por parte de las autoridades demandadas al interior del decreto de medidas cautelares ordenadas por la F.ía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá respecto del bien inmueble de su propiedad.

ANTECEDENTES PROCESALES

La S. de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 2 de octubre de 2020, avocó conocimiento y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

Mediante escrito de la misma fecha el apoderado judicial de los accionantes informó que, la F.ía 43 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, les compartió copia de la resolución mediante la cual dispuso la práctica de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro. Igualmente adicionó la demanda de tutela.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La F. 43 Especializada adscrita a la Dirección de F.ías Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio informó que, efectivamente esa delegada presentó el 3 de abril de 2020 demanda de extinción del derecho de dominio acompañado de medidas cautelares contra varios bienes inmuebles destinados a la actividad ilícita de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes entre ellos el identificado con matrícula inmobiliaria 50S-427903 como quiera que, en diligencia de allanamiento y registro se incautaron dos sobres con pastillas de colores, dos contenedores de vidrio con pastillas de colores, entre otras, motivo por el cual el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, compulsó copias ante la Dirección Especializada de Extinción de Dominio para que se investigara la destinación de estos inmuebles en actividades ilícitas.

Expuso que, el trámite de extinción tiene como objeto determinar si los bienes afectados han cumplido con las expectativas mínimas del régimen constitucional de la propiedad privada, no solo respecto a un justo título sino también a la debida destinación o si, por el contrario, dichos deberes fueron infringidos con ocasión al ejercicio de actividades delictivas.

Manifestó que, en esa oportunidad y respecto del bien sobre el cual se interpuso la acción de tutela, se consideró como causal dentro del proceso extintivo, la contenida en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, como quiera que en aquel predio se encontraron elementos productos de actividad ilícita lo que motivó la apertura del proceso penal y, en el factor subjetivo en atención a que los titulares de derechos reales de dominio no cumplieron con el deber impuesto de velar por su inmueble.

Dichas circunstancias, mencionó, fueron las que motivaron a adelantar la acción que se ataca por esta vía, sin que la misma se muestre arbitraria o en desmejora de los derechos fundamentales de la parte accionante como quiera que es la propia ley la que faculta en eventos en los cuales los propietarios no ejerzan un debido control y vigilancia sobre el bien a solicitar la extinción de dominio siendo el Juez quien después de adelantar una serie de probanzas decidir lo que en derecho corresponda.

2. La Sociedad de Activos Especiales S.A.E S.A., se opuso a la pretensión de la acción de tutela en la medida en que, esa entidad actúa como único secuestre de los bienes incautados y afectados con acción de derecho de extinción de dominio de conformidad con la Ley 1708 de 2014, hasta tanto medie orden de devolución judicial o desafectación jurídica del mismo.

Además, puso de presente que el predio objeto de este asunto, no ha sido promovido para suscribir contratos de arrendamientos, en consecuencia, la ocupación que lo afecta se considera del todo ilegal.

Planteó la ausencia de legitimación en la causa por pasiva pues únicamente actúa como administrador de los bienes que sean puestos a disposición del Fondo para la Rehabilitación Social y la Lucha contra el Narcotráfico -FRISCO, por parte de las autoridades judiciales competentes, sin que pueda intervenir dentro de los procesos a los cuales se encuentran vinculados dichos bienes, por lo cual, simplemente cumple funciones de depositaria, más no puede disponer de ellos sin que medie una orden judicial.

3. La Sociedad D.C Inmobiliarias S.A.S, guardó silencio.

EL FALLO IMPUGNADO

El 13 de octubre de 2020, la S. de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso respecto de la postulación formulada el 25 de septiembre de 2020 ante la F.ía 43 Seccional de Extinción del Derecho de Dominio, frente a la omisión de hacer pronunciamiento respecto de la solicitud de copias del expediente de extinción del derecho de dominio que se surte en contra del inmueble identificado con M.I. 50S-427903, conforme los parámetros establecidos por esta S. en sentencia STP7685-2019.

Por otra parte, declaró improcedente el amparo dirigido a que se suspenda la medida cautelar de secuestro decretada por la F.ía Instructora en Resolución de 3 de abril de 2020, respecto del inmueble ya citado, al advertir que la parte accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para conjurar la presunta violación de sus derechos fundamentales.

Lo anterior, como quiera que los demandantes cuentan con la posibilidad de formular una solicitud de legalidad de la medida adoptada por la F.ía sobre el bien, luego, mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse dentro del escenario procesal ordinario, porque de lo contrario ello implicaría que el juez constitucional intervenga en el ámbito del juez natural.

IMPUGNACIÓN

Notificados del contenido del fallo, el apoderado judicial de los accionantes lo impugnó.

Consideró que, si bien hay posibilidad de acudir ante el Juez de Conocimiento para solicitar control de legalidad sobre las medidas cautelares ordenadas por la F.ía, dicho mecanismo de defensa frente a los derechos fundamentales vulnerados y la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta los términos procesales, la congestión judicial y que solamente funcionan tres Juzgados Penales del Circuito Especializados en Extinción de Dominio.

Indicó que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio, en atención a la especial protección constitucional que gozan las personas de la tercera edad.

Agregó que, existió una irregularidad que incide en la decisión de fondo e imposibilidad de controvertir la adoptada en el trámite de extinción de dominio, ello como quiera que, en la dinámica de los hechos en la que resultó involucrada la hija de los accionantes, la F.ía no debió considerar siquiera la posibilidad de abrir proceso de extinción en su contra.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la S. de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

2. Consecuente con los antecedentes de la acción de tutela y tal como fue reseñado en el acápite de problema jurídico, procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por los accionantes.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,...

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