SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82979 del 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852006186

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82979 del 28-10-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL4148-2020
Fecha28 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente82979
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL4148-2020

Radicación n.° 82979

Acta 40


Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de mayo de 2018, en el proceso que le promovieron A.C.S.R., HOLMES DANIEL SUÁREZ ROMERO y S.A.R.B..


Se acepta la renuncia presentada por O.B.G., apoderado de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., F.S., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales.

  1. ANTECEDENTES


Soledad Adriana Romero Builes, A.C. y Holmes Daniel Suárez Romero, en calidad de herederos determinados de Holmes Gilberto S.M., llamaron a juicio al Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre su esposo y padre con la accionada, del 4 de octubre de 2005 al 30 de septiembre de 2008.


En lo que interesa al recurso, solicitaron el incremento adicional mensual sobre los salarios básicos por servicios prestados, contemplados en los artículos 39 y 40 de la convención colectiva de trabajo, vacaciones, primas: especial de vacaciones, legales de servicios, de junio y diciembre adicionales a la legal; también, trabajo suplementario, auxilio de alimentación y de transporte, dotaciones, cesantías y sus intereses, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, salud y riesgos laborales, reembolso de lo pagado por pólizas de seguros y retención en la fuente; todo, debidamente indexado.


Subsidiariamente, impetraron el pago de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, incremento adicional mensual sobre salarios básicos, vacaciones, prima especial de vacaciones, prima legal de junio, primas de servicios de junio y diciembre adicionales a la legal, auxilio de alimentación, auxilio de transporte y dotaciones (fls. 299-338).

Expresaron que H.G.S.M. fue vinculado por el ISS el 3 de octubre de 2005, mediante contratos de prestación de servicios, para desarrollar las funciones de conductor mecánico, hasta el 30 de septiembre de 2008, debido a que no le fue renovado el contrato. Que asistió a todas las actividades educativas programadas por el ISS, mantuvo los automotores a su cargo aseados y en óptimas condiciones a más que actualizó los documentos de los vehículos. Dijo que las funciones asignadas, fueron iguales a las que desempeñaban los trabajadores oficiales de la planta de personal, bajo órdenes en diversas dependencias de la entidad


Relataron que del 1 de noviembre de 2007 al 30 de septiembre de 2008, fue encargado de las funciones del cargo de coordinador de transportes del ISS a nivel nacional; laboraba como mínimo 48 horas semanales, conforme a las necesidades del servicio, de 6 am a 10 pm, de lunes a domingo; que cumplió órdenes de diversas dependencias de la entidad, que para ausentarse del lugar de trabajo debía pedir permiso y que, ejerció al «100% las tareas encomendadas por la dependencia respectiva».


La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., Fiduagraria S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales I.S.S., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa, falta de legitimidad de quien ostenta la calidad de heredero, falta de reclamación administrativa, prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho, «ausencia del vínculo de carácter laboral», cobro de lo no debido, «relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral», buena fe, inexistencia de la convención colectiva, presunción de legalidad de los actos administrativos y cosa juzgada (fls 353- 392).


Afirmó que la relación contractual que sostuvo la entidad con el causante, se desarrolló en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en ejecución de contratos de prestación de servicios; que nunca existió subordinación y que las labores ejercidas se ejecutaron de forma independiente y autónoma.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 27 de septiembre de 2017 (fl. 476 Cd), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Suárez Martínez y el ISS, ejecutado desde el 3 de octubre de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2008. Condenó al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, administrado por Fiduagraria S.A., a pagar a los herederos determinados:



  1. $3.854.581, por concepto de cesantías.

  2. $70.000, por concepto de intereses a las cesantías.

  3. $1.085.333, por concepto de vacaciones convencionales, que deberá ser debidamente indexada a la fecha de su pago.

  4. $764.000 por concepto de prima de servicios convencional.

  5. $4.826.953, por concepto de reembolso de aportes a pensión y salud asumidos por el trabajador.

  6. $53.333, diarios desde el 11 de febrero de 2009, hasta que se verifique el pago de las prestaciones que dan lugar al pago de la indemnización moratoria para los trabajadores oficiales.



Absolvió a la demandada de las demás pretensiones, declaró prescritos los intereses a las cesantías, primas de servicio y pago de aportes a seguridad social causados al 5 de abril de 2008; igualmente, las vacaciones causadas antes del 5 de abril de 2007. Impuso costas a la enjuiciada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver las apelaciones formuladas por las partes y surtido el grado jurisdiccional de consulta a favor del ISS, en liquidación, el Tribunal resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el literal E) del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017 (…), en el sentido de fijar como valor por concepto de devolución de aporte que correspondía al empleador al sistema de Seguridad Social en salud y pensión, la suma de $1.497.082, por lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia de la referencia para en su lugar CONDENAR así mismo al PAR ISS, a reconocer y pagar la suma de $ 5.853.333 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de revisión por vía de apelación y por la vía jurisdiccional de consulta.
Memoró que la accionada adujo la existencia de un contrato de prestación de servicios, dado que nunca se configuraron los elementos propios de una relación laboral, por cuanto el causante Holmes Gilberto S.M. firmó libre y voluntariamente los contratos civiles.
Estimó que el fallecido estuvo vinculado laboralmente con el ISS, mediante un sólo contrato de trabajo a término indefinido, toda vez que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre la formalidad, tal cual lo advirtió la Corte Constitucional en sentencia CC C-154-1997, al estudiar la exequibilidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Afirmó que no era acertada la defensa del ISS, en el sentido de que cada vez que una entidad presente insuficiencia de personal en su planta pueda acudir al uso de contratos de prestación de servicios «a fin de solventar la crisis que se pueda generar» pues, si se acredita la existencia de una relación en donde medie una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna laboral.
Con los documentos aportados en el cuaderno anexo y los testimonios de J.D.P. y H.J.D.B., halló demostrado que S.M. prestó personalmente servicios a la entidad, bajo continuada subordinación, entre el 3 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2008, de suerte que se desvirtuó que la vinculación hubiese estado ajustada a lo normado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Refirió que, claramente, el deponente D.B. manifestó que se desempeñó como conductor del ISS, vinculado mediante contrato de trabajo y realizaba las mismas actividades para las cuales fue inicialmente contratado el fallecido Suárez Martínez, en la misma jornada de trabajo. Que ambos recibían instrucciones del coordinador M.A.S., así como del personal directivo del instituto, que debían cumplir en una jornada laboral, que iniciaba a las 6 am y finalizaba entre 9 pm y 10 pm de lunes a domingo; que debían velar por el mantenimiento de los vehículos y el trámite de certificaciones técnico-mecánicas, entre otras.
Insistió que del análisis de las documentales y de las pruebas testimoniales, se colige que el causante prestó personalmente sus servicios al ISS, lo que «da lugar a activar la ...

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