SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60934 del 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852006298

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60934 del 28-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 60934
Número de sentenciaSTL9708-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha28 Octubre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL9708-2020

Radicación n.° 60934

Acta 40

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por J.L.P. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite extensivo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral número 73001-31-05-003-2019-00091-01.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa y seguridad social, presuntamente conculcados por la autoridad convocada.

Del escrito de tutela y la documental aportada se extraen los siguientes fundamentos fácticos:

Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué el actor presentó demanda ordinaria laboral contra H.Á.S. y J.S.D., radicada con el n.º 2019-00091, despacho que por sentencia de 28 de agosto de 2019 declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 15 de abril de 2015 hasta el 15 de enero de 2018 y, en consecuencia, condenó a los demandados al pago de $39.682 por concepto de saldo pendiente de cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios y vacaciones y $7.838.461 a título de sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a un fondo.

El extremo pasivo formuló recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por providencia del 13 de agosto de 2020, revocó la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo y confirmó en lo demás la decisión de primera instancia.

Adujo que dicha sentencia le fue notificada a través de correo electrónico «veinte (20) días después de ser proferida, esto es; hasta el día dos (2) de septiembre del año en curso, sin mediar motivo o razón alguna ante la tardanza; pues él envió de la providencia se surtió tras requerir insistentemente al abonado telefónico - WhatsApp (+57 310 7963173) de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal».

Para el tutelante, el Colegiado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconoció los precedentes jurisprudenciales en material laboral «consistente en el reconocimiento y sanción por la no consignación de cesantías e intereses de cesantías».

Al respecto, expuso que el Tribunal:

[…] no valoró o examinó en debida forma; si los presupuestos normativos y jurisprudenciales dirigidos a determinar la conducta patronal asumida por los demandados; encajaban en la presunta buena fe alegada por estos. Por el contrario, el análisis y/o valoración que realizó la Sala fue insustancial, apática y descuidada, pues simplemente se limitó a tener como fundamento o génesis de su decisión, que, al obrar en el cartulario procesal, recibos de caja como constancia del pago de salarios y cesantías, allegados por los demandados, le permitía colegir o concluir que los mismos eran derroteros o guías de una conducta honesta, transparente, leal, y de buena intención de parte de los empleadores para con mi representado, la cual como sostuvo el A quo jamás fue probada; sin embargo la Sala accionada, sostiene que como el A quo no señaló que los demandados obraron de mala fe frente a la no consignación de cesantías, entonces se entiende que al no estar esta afirmación o señalamiento, se entenderá entonces que estos si obraron de buena fe; consideraciones absurdas e inadmisibles que concluye la sala; acaso un hecho notorio indiscutible e innegable requiere ser probado.

[…]

La Sala, omitió verificar y dar aplicación a las sanciones dispuestas en los artículos 65 del C.S.T. modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002 y 99 de la Ley 50/1990, numeral1,2 y 3; toda vez que, dentro del dossier procesal, en lo referente a las pruebas o medios probatorios allegados por los demandados en primera instancia; no existe, ni fue allegado en debido tiempo soporte alguno o comprobante del pago correspondiente a los aportes en seguridad social a favor de mi poderdante; como tampoco reposa consignación alguna o constancia del pago de cesantías e intereses de cesantías a un Fondo Administrador […].

En conclusión, la sala no realizó pronunciamiento alguno, con relación a las cesantías e intereses de cesantías, que motivaron el recurso de alzada, aunado a ello el análisis apresurado y motivación insuficiente no dieron razón o pronunciamiento alguno del porqué los recibos de caja allegados, como constancia de pago de salarios y demás derechos laborales, no se encontraban soportados o acompañados de un libro contable o registro que permitiera constatar la valides e integridad de estos […].

Por último, sostuvo que la sentencia no fue notificada en debida forma, pues solo hasta el 2 de septiembre de 2020 le fue enviada al correo electrónico tras insistir en ello vía WhatsApp, sumado a que en la plataforma de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la anotación se hizo hasta el 27 de agosto de 2020 «de manera incompleta y confusa, señalando el siguiente texto “Con sentencia del 13 de agosto de 2020, se reformó el fallo de primera instancia”; información o comunicación que no es específica, ni concreta como quiera que no define de manera precisa si el recurso de alzada o sentencia que se surtió ante la Corporación accionada, fue revocado, confirmado total o parcialmente».

Con apoyo en los hechos descritos solicitó dejar sin efectos la providencia judicial dictada en segunda instancia y, en su lugar, ordenar al Tribunal convocado proferir una decisión en reemplazo, «[…] procediendo a reconocer sus derechos laborales irrenunciables, que se causaron durante la vigencia de la relación laboral, debidamente indexados».

El 19 de octubre de 2020, una vez se subsanó la irregularidad puesta de manifiesto en auto de 8 de octubre anterior, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué remitió copia digitalizada del expediente n.º 2019-00091.

Por su parte, el accionante remitió copia de las actuaciones judiciales reprochadas.

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado.

  1. CONSIDERACIONES

Previo a resolver lo que en derecho corresponda, es preciso advertir que en este asunto están reunidos los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que (i) el quejoso se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción, en tanto que funge como demandante en el juicio confutado; (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuya anulación se pretende; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta de que involucra una presunta vulneración de las garantías superiores denunciadas; (iv) se cumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que el actor agotó todos los medios de defensa a su alcance, sin que fuera procedente el recurso extraordinario de casación por carecer de interés económico en atención a la cuantía de la condena desestimada por el Tribunal; (v) existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de esta queja; y (vi) no se...

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