SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80020 del 27-10-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Fecha | 27 Octubre 2020 |
Número de expediente | 80020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4160-2020 |
M.E.B. QUINTERO
Magistrado ponente
SL4160-2020
Radicación n.° 80020
Acta 40
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CEMENTOS ARGOS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 25 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que promueve R.C. TORRES contra la sociedad recurrente y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOS COTAS.
I. ANTECEDENTES
El citado accionante convocó a las demandadas con el fin de que se declare que sostuvo con éstas una relación de trabajo que tuvo vigencia del 24 de octubre de 1974 al 31 de mayo de 2009, quienes son solidariamente responsables de las obligaciones surgidas. Como consecuencia de lo anterior, se les condene al pago de los siguientes conceptos: el auxilio de cesantía y sus intereses con la correspondiente sanción; primas de servicios; la compensación por vacaciones; la indemnización por despido sin justa causa; la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST; el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral; los intereses moratorios; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el 24 de octubre de 1974, mediante contrato de trabajo a término indefinido, comenzó a prestar sus servicios para la sociedad C. y Cementos de T.S.; que desempeñaba actividades de cargue y descargue; que desde el 1º de abril de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002, sus labores las prestó a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Asotol y del 1º de enero de 2003 al 27 de diciembre de 2005 lo hizo mediante la Cooperativa de Trabajo Asociado Cotas, pero siempre estuvo subordinado a la cementera; y que su salario era el mínimo legal vigente.
Adujo que la empresa C. y Cementos de T.S. fue absorbida por C.A.S., lo cual ocurrió el 28 de diciembre de 2005, haciéndose responsable de todas las acreencias laborales; que la relación de trabajo continuó sin interrupciones hasta el 31 de mayo de 2009, cuando fue despedido sin justa causa; que no le fueron cancelados sus derechos laborales; que desde el 24 de octubre de 1974 hasta el 30 de marzo de 2001 no fue afiliado al sistema de seguridad social en materia pensional; que nació el 3 de mayo de 1953; y que a través de correo certificado solicitó el pago de sus derechos el 29 de mayo de 2012.
Al dar contestación a la demanda inaugural, C.A.S. se opuso a la prosperidad de todas las súplicas. En cuanto a los hechos, aceptó que absorbió a la sociedad C. y Cementos de T.S. y de los demás supuestos fácticos dijo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos.
En su defensa argumentó que no tuvo vínculo laboral alguno con el demandante; que el día 29 de mayo de 2009 el accionante acordó con la Cooperativa de Trabajo Asociado Cotas finalizar el convenio asociativo de trabajo, para lo cual celebró una transacción, la que fue firmada por las partes y con efectos de cosa juzgada, en la que se hizo constar que dicha relación cooperada se ajustó a la ley y que entre el demandante y C.A.S. no se desarrolló nexo laboral alguno. Propuso como excepciones las de «inexistencia del contrato de trabajo», falta de derecho para pedir, «inexistencia de las obligaciones demandadas», buena fe de las accionadas, prescripción, enriquecimiento ilícito, mala fe del demandante, transacción, cosa juzgada y compensación.
Mediante proveído del 17 de julio de 2013 el juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cotas.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo profirió fallo el 25 de agosto de 2014, en el que resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre el demandante R.C. TORRES y la demandada CEMENTOS ARGOS S.A., […], existió contrato de trabajo, el cual tuvo vigencia entre el 24 de Octubre de 1974 y el 31 de Mayo de 2009 y que terminó en forma unilateral y sin justa causa por parte de la última, la empleadora
SEGUNDO: Declarar solidariamente responsable a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOS COTAS C.T.A., […] respecto de las obligaciones laborales pretendidas con ocasión del contrato de trabajo que vinculó al demandante R.C. TORRES con la demandada CEMENTOS ARGOS S.A.
TERCERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, conforme a lo explicado en la parte motiva, y no probadas las restantes, propuestas por la demandada CEMENTOS ARGOS S.A.
CUARTO: Condenar solidariamente a las demandadas CEMENTOS ARGOS S.A. y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COTAS CTA a pagar al comandante R.C. TORRES la cantidad de $29.094.180,28, por concepto de auxilio de cesantías, intereses de cesantías, compensación en dinero de vacaciones e indemnización por despido injusto, primas de servicios, además, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
QUINTO: Condenar solidariamente a las demandadas CEMENTOS ARGOS S.A. y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COTAS C.T.A., a efectuar el pago de los aportes en Salud y en Pensión correspondientes a todo el tiempo servido por el demandante R.C.T., que no se hayan realizado aún, en el porcentaje legalmente establecido (la totalidad del aporte correspondiente) y en la entidad de Seguridad Social en Salud y en Pensión libremente escogida por éste, conforme cálculo actuarial que de los últimos realice el ISS, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia".
SEXTO: Absolver a las demandadas CEMENTOS ARGOS S.A., y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COTAS C.T.A., de las demás pretensiones de la demanda […].
(negrillas propias del texto).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló la demandada C.A.S. y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2017, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas en la instancia a cargo de la sociedad apelante.
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el juez colegiado sostuvo que en el presente asunto debía determinar si existió una relación laboral entre el accionante y la sociedad impugnante, para lo cual le correspondía definir si se reunieron los elementos del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del CST y, en caso afirmativo, si es posible determinar los extremos laborales.
Adujo que en el proceso se demostró la prestación personal del servicio por parte del actor a C.A.S., asunto admitido desde la contestación de la demanda, toda vez que lo discutido era la «forma de vinculación», esto es, si fue de manera directa con esa empresa o con los conductores de los vehículos que transportaban la carga como lo alegó la sociedad demandada.
Manifestó que, si bien formalmente no existía un contrato de trabajo, lo cierto era que el actor cumplía labores de cargue y descargue en las instalaciones de la empresa apelante bajo la subordinación de su personal directivo, tal como quedó acreditado con los testimonios de P.Á.A.A. y U. de la Rosa Vaquero.
En tal sentido, aludió a los dichos de esos declarantes y expuso que de los mismos se infería que el actor cumplía un horario de trabajo, que tenía turnos de labores, como también que recibía órdenes e instrucciones del jefe de personal y de los supervisores.
Expuso que, si bien en el plenario existían otras declaraciones que contradecían lo manifestado por los testigos analizados, tal como ocurrió con lo expresado con L.B.R.G., la diferencia recaía en la «forma de contratación», en la medida que éste adujo que no era trabajador de la empresa sino de los conductores de los vehículos, con quien acordaba la labor de cargue y descargue, y eran los que le pagaban.
Arguyó que la anterior situación no implicaba una «indebida valoración probatoria» o un desconocimiento al acervo probatorio, pues lo que ocurrió fue que el a quo se fundamentó en las probanzas allegadas y con apoyo en el artículo 61 del CPTSS, les otorgó mayor credibilidad a los primeros declarantes, razonamiento que compartía el Tribunal, en tanto el primer grupo de testigos explicó de manera detallada la forma como se cumplían las labores por parte del accionante.
Indicó que una vez demostrada la prestación personal del...
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