SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66411 del 27-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852006807

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66411 del 27-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL4154-2020
Fecha27 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66411


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL4154-2020

Radicación n.° 66411

Acta 40


Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FERNANDO JIMÉNEZ AGUILAR contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO –INGESA y la SOCIEDAD GASEOSAS POSADA TOBÓN –POSTOBÓN S.A.


  1. ANTECEDENTES


Fernando Jiménez Aguilar llamó a juicio a las accionadas con el fin que se declare que entre él y la Cooperativa de Trabajo Asociado –Ingesa existió un contrato laboral, el cual finalizó con ocasión del accidente de trabajo que sufrió el 22 de octubre de 2005 y cuya causa le imputa a dicho empleador, al no haber adoptado las medidas de prevención y por el incumplimiento de las normas de salud ocupacional.


En consecuencia, pide que se condene a la mencionada cooperativa y a Postobón S.A., de forma solidaria, al pago de los perjuicios materiales –en los componentes de daño emergente y lucro cesante- junto con los morales –en cuantía de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes- que le fueron causados en razón del accidente padecido. Pidió, además, que se reconozcan esas mismas condenas en favor de Hernando Jiménez Varela (padre) y de la menor Zalife María Jiménez Aguilar (hermana), debidamente indexadas; junto con los intereses moratorios, corrientes y las costas del proceso.


Como soporte de sus pedimentos, informó que el 3 de enero de 2005, suscribió un contrato de trabajo con la Cooperativa de Trabajo Asociado Ingesa, con el fin de prestar sus servicios como conductor, en favor de P.S. y en las instalaciones de esta última empresa, recibiendo como salario, la suma mensual de $381.500.


Manifestó que el 21 de octubre de 2005, le comunicó de forma verbal, al jefe de patio, I.S., que el vehículo de placas interno 2714, el cual le había sido asignado para conducir, presentaba fallas de varios tipos, entre ellas, que el sistema de aire se descargaba, pese a lo cual, aquél no informó de esa situación a la persona encargada y procedió a cargarlo con mercancía.


Dijo que en el momento en el que se encontraba conduciendo el camión de la planta procesadora al parqueadero de P.S., aproximadamente a la 1:30 p.m., al estacionarlo en reversa, el freno de aire se disparó y causó una explosión que le produjo lesiones en su pie derecho que finalmente llevaron a que le fuera amputada parte del «2 al 5 artejo» con «obstrucción venosa MID, acusa edema y dolor en la pierna» (f.º 3). Indicó que mediante dictamen emitido el 15 de diciembre de 2006, por la ARP Colpatria, le fue fijada una pérdida de capacidad laboral del 35.35%, de origen profesional; porcentaje que fue modificado el 10 de julio de 2007 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, quien la fijó en un 40%, determinación ésta última, confirmada por la Junta Nacional.


Al dar contestación a la demanda, P.S. se opuso a las pretensiones en ella contenidas. En relación con los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban, advirtiendo que el accionante nunca estuvo vinculado con esta sociedad y, por ende, no surgió el derecho de reclamar las condenas que pretende.


En su defensa, explicó que el actor era socio de la cooperativa Ingesa, con quien P.S. celebró un contrato civil de obra para la ejecución de procesos industriales y operativos, por lo que no era su trabajador; que no es cierto que esta persona hubiera informado al jefe inmediato las fallas que presentaba el vehículo y resaltó que el accidente se presentó por un hecho fortuito, al dañarse intempestivamente el sistema de frenos del automotor. Dijo que siempre ha suministrado los elementos de protección necesarios para la labor que le es encargada a sus dependientes y aludió que, en el caso del demandante, era Ingesa quien se los proporcionaba.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.


La Cooperativa de Trabajo Asociado Ingesa también se opuso a las reclamaciones dirigidas en su contra. Admitió el vínculo que tuvo con el accionante –pero aclaró que lo era en calidad de asociado y no de trabajador-, el cargo que ejercía y el salario devengado; frente a los demás hechos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos.

Precisó que desconoce las circunstancias que rodearon el accidente, pero aclaró que el vehículo se encontraba en perfectas condiciones, de manera que lo ocurrido se debió a un caso fortuito, no previsible, en el que no intervino ningún acto negligente de parte de la cooperativa. Añadió que siempre acató las normas de seguridad requeridas en las actividades encargadas al demandante y negó que se le hubiera informado de las irregularidades mencionadas por esta persona, resaltando que siempre ha estado atenta a resolver oportunamente cualquier queja o sugerencia que se presente.


Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 7 de febrero de 2011, absolvió a las demandadas de las pretensiones dirigidas en su contra y dispuso que, en caso de no apelarse tal determinación, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta. No se pronunció sobre las costas procesales.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 19 de diciembre de 2012, confirmó la decisión impugnada y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


Como fundamentos de su decisión, indicó que se ocuparía de determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo y, de ser ello así, si eran procedentes las condenas que, a título de culpa, fueron solicitadas a cargo del empleador.


Luego de citar el artículo 24 del CST y explicar en qué consiste la presunción legal de existencia de la relación laboral, indicó que en el plenario obraba copia del contrato civil suscrito entre Ingesa y P.S.; del convenio asociativo celebrado entre la cooperativa accionada y Fernando Jiménez Aguilar; la compensación de aportes; los recibos de nómina y la declaración de L.C.C.H. –compañero del actor-; elementos éstos que en conjunto permitían inferir que aquél prestó sus servicios como conductor, en favor de P.S., entre el 24 de septiembre de 2005 y el 30 de diciembre de 2007 y que, como esa presunción legal no había sido desvirtuada, había lugar a declarar la existencia de una relación de trabajo. Al respecto, señaló:


No obstante que se habla de la existencia de un contrato con una cooperativa de trabajo asociado, no es menos cierto que la Sala cuestiona las labores desempeñadas por el actor, las cuales atendiendo al cargo desempeñado “conductor”, la sola labor para la que es contratada lleva a la Sala a cuestionar la existencia de un contrato asociativo toda vez que las labores que desempeña son propias de la empresa en cuanto a la distribución del producto que elabora; obra para la cual fue contratada la cooperativa y frente a la aplicación de la presunción del artículo 24 del CST la cual no es desvirtuada por la empresa demandada, más si se encuentra probada la prestación del servicio o actividad personal desplegada, la cual fue remunerada.


Ahora bien, teniendo en cuenta la conclusión a la que llega la Sala y es la existencia del contrato de trabajo debe examinarse la culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo (f.º 193 y 194).


En relación con la mencionada culpa del empleador, luego de citar el artículo 216 del CST y fragmentos del fallo CSJ SL 19 feb. 2002, rad. 17429, puso de presente que no existía discusión sobre la ocurrencia del accidente de trabajo, como lo evidenciaban los documentos obrantes a folios 13 y 22 del plenario. Advirtió que, aunque el compañero del actor, L.C.C. manifestó que cualquier daño que presentara el vehículo era reportado al jefe respectivo, lo cierto es que en el expediente no obraba ningún elemento que ilustrara sobre la inexistencia de medidas de seguridad, como tampoco del actuar negligente del empleador.


Por último, añadió:


Así mismo, la labor de conductor constituye una actividad que por sí misma establece una concurrencia en la prevención de accidentes, teniendo en cuenta que quién más que el conductor de un vehículo quien debe informar de las anomalías que presente el mismo, situación que no se prueba en el expediente, quedando suficientemente claro que sí era algo que preveía la empresa a efectos...

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