SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83007 del 26-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852006890

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83007 del 26-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha26 Octubre 2020
Número de sentenciaSL4382-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente83007
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL4382-2020

Radicación n.° 83007

Acta 40

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S. A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró L.O.M. y al que se vinculó en calidad de interviniente ad excludendum a los herederos indeterminados de ANA MERCEDES CUEVAS.

I. ANTECEDENTES

L.O.M. llamó a juicio a B.S.A. con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en el 100 % de la prestación que disfrutaba en vida su compañero permanente, a partir del 22 de julio de 2014, con los incrementos anuales, debidamente indexados, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que convivió con el señor E.J.E.A., por más de «treinta y tres» años, de forma continua e ininterrumpida, compartiendo lecho, techo y mesa, hasta la fecha de su deceso, que fue el «21 de julio de 2014» (sic); que, el 28 de febrero de 2009, la pareja E.O. realizó una declaración juramentada, ante la Notaria 1° de G., en donde dejó constancia del tiempo de cohabitación mencionado; que dependía económicamente de su compañero y que estuvo pendiente de él durante su hospitalización, siendo la persona encargada de firmar documentos médicos.

Indicó que, debido al fallecimiento de E.J., el 7 de julio de 2014, solicitó a la demandada sustitución pensional de la prestación de vejez que la accionada le reconoció al causante, el 2 de enero de 1991. Tal petición se negó, mediante Comunicado del 26 de noviembre del mismo año, en tanto que «no existía claridad sobre la efectiva convivencia entre compañeros».

Por último, destacó que el 15 de febrero de 2013, el de cujus en vida informó a Colpensiones que, en caso de su deceso, le reconociera la pensión a ella, quien ha sido su pareja desde hace «treinta y ocho años». Por tal razón, dicha administradora le otorgó la prestación, a través de «Resolución n.° 2014-4497681 del 12 de marzo de 2015» (f.° 3 a 7 y 47 a 52, cuaderno principal).

Al contestar, B.S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha en que se reconoció la pensión de vejez al señor E.A. y la respuesta del 26 de noviembre de 2014. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban

Precisó que, en el marco de la actuación administrativa adelantada, se presentaron como beneficiarias la señora A.M.C. de E., como cónyuge supérstite y la señora L.O.M., en calidad de compañera permanente, lo que generó contradicciones que no permitieron establecer la continuidad y permanencia de la convivencia de la actora y el causante.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de carencia absoluta de causa; inexistencia de derecho a reclamar de parte de la demandante; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción e innominadas (f.° 78 a 96, ibidem).

Mediante providencia del 3 de noviembre de 2016, el Juzgado de conocimiento adujo que era necesario vincular a la señora A.M.. Sin embargo, debido a que falleció el 21 de julio de 2014, se ordenó emplazar a sus herederos indeterminados (f.° 176 y 177, ibidem), en calidad de intervinientes ad excludendum. Al contestar el líbelo inicial a través de curador ad litem, se opusieron a las pretensiones y, de los hechos, adujeron que no les constaban.

En su amparo propusieron como excepción de fondo la innominada (f.° 180 y 181, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de G., mediante fallo del 28 de febrero de 2018 (f.° 248 CD, 252 y 253, ibidem), dispuso:

1. CONDENAR a Bavaria S. A a reconocer y pagar a la señora L.O.M., en su calidad de compañera permanente, el 100 % de la pensión que devengaba en vida el señor E.J.E.A., junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del 25 de mayo de 2014, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

2. Absolver de las demás pretensiones.

3. Declarar imprósperas las excepciones propuestas por la parte demandada, a excepción de la buena fe de la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por apelación de la parte demandada, a través de sentencia del 5 de septiembre de 2018 (f.° 260 CD y 262, ibidem), decidió:

1. MODIFICAR el numeral 1° de la sentencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de G., el 28 de febrero de 2018 […] que dispuso reconocer y ordenar pagar a la demandante, la pensión que en vida devengaba el causante […], a partir del 25 de mayo de 2014, tener que dicho reconocimiento era, a partir del 21 de julio de 2014, conforme lo señalado en los considerandos de esta decisión.

2. CONFIRMAR en lo demás la decisión que se revisa.

3. SIN COSTAS en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico, determinar si la demandante acreditó el tiempo mínimo de convivencia exigido por la ley, para ser beneficiaria de la sustitución pensional reclamada.

Para ello, tuvo como hechos acreditados los siguientes: i) que la entidad accionada reconoció la prestación de jubilación al señor E.J.E., a partir del 2 de enero de 1991, la cual se compartió con el ISS, a través de Resolución n.° 0119868 del 5 de diciembre de 1995; ii) que el pensionado falleció el 24 de mayo de 2014, como se evidencia en el registro civil de defunción (f.° 36, cuaderno principal); iii) que el 7 de julio de 2014, la accionante presentó reclamación pensional por el deceso de su compañero permanente; iv) que mediante Oficio del 26 de noviembre de 2014, Bavaria S. A se abstuvo de reconocer el derecho, al no tener claridad sobre la convivencia, debido a la existencia de la cónyuge A.M.C., por lo que consideró que era la jurisdicción ordinaria la competente para esclarecerlo; v) que Colpensiones concedió la prestación de sobrevivencia a la demandante, por Acto Administrativo n.° GNR 726210 del 12 de marzo de 2015, a partir del 24 de mayo de 2014 (f.° 42 a 44, ibidem); vi) que, el 9 de noviembre de 1958, el de cujus contrajo matrimonio con la señora C. (f.° 130, ibidem), con quien procreó 10 hijos y, vii) que el 10 de junio de 2014, la señora A.M. solicitó la sustitución pensional ante la accionada, por su calidad de cónyuge (f.° 98, ibidem), quien, además, falleció el 21 de julio del mismo año (f.° 17 a 21 y 78 a 96, ibidem).

Precisado lo anterior, hizo alusión a finalidad esencial de la sustitución pensional, lo que apoyó en las sentencias CC T-190-1993 y CC C-617-2001. Luego, adujo que como la fecha de deceso del pensionado fue el 24 de mayo de 2014, la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por «los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003», bajo el cual correspondía ratificar la convivencia por un lapso de cinco años continuos y previos al fallecimiento.

Recordó, que la jurisprudencia laboral tenía como requisitos de cohabitación la comunidad de vida, ayuda mutua, afecto, apoyo económico, proyecto de vida en pareja, entre otros, tal como se ha dicho en providencia CSJ SL4049-2017. En consecuencia, para determinar si se encontraba acreditada la mencionada exigencia, resumió lo dicho por la actora en su interrogatorio de parte, así como por los deponentes J.H., hija del causante (f.° 260 CD, min. 18:30, ibidem), E.P. (f.° 260, min 22:20, ibidem) y A.T.L. (f.° 260, min 24:47, ibidem), arrendatario y vecina, respectivamente, de la pareja E.O.. Igualmente, refirió a lo expuesto por C.J.C., encargado del trámite de la sustitución pensional (f.° 260, min 26:54, ibidem).

También, hizo alusión a la declaración ante la Notaria 1° de G. que rindieron las hijas del causante, J.H. y A.J.E.C., quienes manifestaron que la accionante dependía económicamente de su progenitor, desde 1974; que se enteraron de dicha unión hace más de veinte años, pero que fue de forma permanente y continua, desde el 25 de febrero de 2007 hasta el deceso del señor E.J.; que la actora fue quien estuvo pendiente de su padre y lo acompañó a citas médicas.

En el mismo sentido, mencionó que el 28 de febrero de 2009, se presentó declaración juramentada rendida ante la misma autoridad notarial, por la pareja E.O., en la que argumentaron que convivían en unión libre hacía «treinta y tres años», que la señora L. dependía económicamente de su pareja y no estaba afiliada a ninguna EPS (f.° 260, min 28:54, ibidem).

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