SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77577 del 26-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852006909

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77577 del 26-10-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha26 Octubre 2020
Número de expediente77577
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4380-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4380-2020

Radicación n.° 77577

Acta 40


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ROSA NELLY CASTIBLANCO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-


Se acepta la renuncia de poder presentada por la abogada Manuela Palacio Jaramillo con T.P: 198.102 del C. S de la J. como apoderada de Colpensiones, en los términos del memorial que obra a folios 37 a 38 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES


Rosa Nelly Castiblanco Rodríguez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, con el fin de que se declarara que: i) causó el derecho a la pensión de vejez estando afiliado al régimen de prima media con prestación definida, a partir del 18 de noviembre de 2008, fecha en la cual cumplió los requisitos mínimos legales amparada en el régimen de transición; ii) debía reconocerse el disfrute de su pensión, a partir de 1° de mayo de 2014, teniendo en cuenta que efectuó su última cotización al sistema en pensiones el 30 de abril del mismo año.


Que, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocer y pagar: i) su pensión de vejez, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, sin perjuicio de los aumentos legales fijados por el gobierno nacional; ii) el retroactivo pensional, a partir de 1° de mayo de 2014 hasta junio de 2015, en suma $9.761.000 y las mesadas que se causen con posterioridad; iii) los intereses moratorios; iv) lo que resultare probado ultra y extra petita y, v) las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 18 de noviembre de 1953; que cumplió 55 de edad el mismo día y mes de 2008; que tenía 35 años al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que antes de dicha data ya contaba con tiempo de servicio prestado en el sector público como trabajadora de la Empresa Social del Estado Hospital La Misericordia de C. Quindío, como ayudante de enfermería, entre el 3 de noviembre de 1971 hasta el 23 de octubre de 1975; que, así mismo, prestó sus servicios en el sector privado y estuvo afiliada al ISS hoy Colpensiones.


Sostuvo que, el 28 de octubre de 2014, presentó solicitud de pensión de vejez ante Colpensiones junto con los formatos originales 1, 2 y 3 atinentes a los certificados de información laboral, salario base y salarios mes a mes por tiempos trabajados en el sector público, la historia laboral en esa administradora de pensiones y la cédula, que mediante Resolución n.° GNR 79265 de 16 marzo de 2015, negó la prestación reclamada, bajo el argumento de que no acreditaba 750 semanas al 25 de julio de 2005, razón por la cual no conservó el régimen de transición, siendo procedente el estudio de la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y en consideración de lo anterior, no lograba cumplir con el requisito mínimo de semanas cotizadas.


Adujo, que en la historia laboral de Colpensiones tenía 836.86 semanas cotizadas a la fecha; que, sumado a lo anterior, en la Resolución n.° GNR79265 de 2015, expedida por esa entidad se certifica que contaba 1049 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta el servicio prestado como trabajador de la ESE Hospital de la Misericordia de C.; que efectuó la última cotización el 30 abril de 2014.


Manifestó que, en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es decir, desde el 18 de noviembre de 1988 hasta el 18 de noviembre de 2008, adquirió un total de semanas cotizadas de 566,29; que adquirió su status de pensionada cuando cumplió los 55 años, dentro del régimen de transición, conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año (f.° 1 a 11 y 71 a 72 cuaderno principal)


La demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos los aceptó, excepto que la accionante fuera beneficiaria del régimen de transición y que hubiera adquirido el status de pensionado, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990; en su defensa, formuló como excepciones de fondo las que denominó cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (f.° 57 a 61, cuaderno del juzgado).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 1° de agosto de 2016 (f.° 100 a 101, acta y 103, CD, ibidem), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la señora R.N.C.R., es beneficiario del Régimen de Transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la fecha conserva el mismo conforme a los lineamientos del Acto Legislativo 01 de 2005.


SEGUNDO: DECLARAR que la señora R.N.C.R. tiene derecho al reconocimiento y pago por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- de la pensión de vejez conforme a los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 28 de Octubre del año 2014, en cuantía mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, que para dicha anualidad equivalía a $616.000, la cual deberá ser incrementada anualmente conforme lo determine el Gobierno Nacional y con derecho a 14 mesadas pensionales al año, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: ORDENAR, como consecuencia de la anterior decisión, que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, proceda a efectuar el reconocimiento y pago a favor de la demandante de la prestación reconocida en los términos del numeral anterior y del retroactivo pensional, a partir del 28 de Octubre de 2014 y hasta que se haga la inclusión en nómina, lo que a la fecha asciende la suma de $18.180.353, liquidación que se efectuó hasta el 31 de julio de 2016; aclarando que esta suma que se encuentra debidamente indexada hasta el 30 de junio del año 2016.


CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- descontar del retroactivo pensional a reconocer a favor de la demandante, el porcentaje por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Salud le corresponde asumir como pensionada, el cual conforme al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 1250 de 2008 es del 12 % del ingreso de la respectiva mesada pensional.


QUINTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, a cancelar a favor de la señora ROSA NELLY CASTIBLANCO RODRÍGUEZ, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de febrero del año 2015, los cuales deberán ser liquidados a la tasa máxima del interés legal vigente al momento de efectuarse el pago total.


SEXTO: CONCEDER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES- que, en el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, expedida el respectivo acto administrativo e incluya en nómina a la señora R.N.C.R..


SÉPTIMO: SE DECLARAN no probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada conforme a lo expuesto en esta providencia.


OCTAVO: CONDENAR en costas procesales a la entidad demandada y a favor de la demandante. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se ordena incluir la suma de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes como agencias en derecho.


NOVENO: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta, para lo cual se dispone el envío del expediente a la S. Civil, Familia, Laboral del Honorable Tribunal de este Distrito Judicial.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada y el grado de jurisdiccional de consulta a su favor, a través de sentencia del 15 de febrero de 2017 (f.° 11, acta y 10 CD, cuaderno principal), decidió:


PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia adiada 1° de agosto de 2016 dictada frente al presente asunto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia


SEGUNDO: en su lugar disponer lo siguiente:


Primero: Declarar probada de forma oficiosa la excepción de petición antes de tiempo respecto de las pretensiones incoadas por Rosa Nelly Castiblanco Rodríguez contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones


Segundo: Condenar en costas de primera instancia a la implorante con destino a su contraparte. El cómputo de estos rubros se efectuará, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 366 CGP.


TERCERO: SIN LUGAR a imponer el desembolso de gastos rituales en lo que respecta al grado de competencia funcional de consulta.


CUARTO: ORDENAR a la rogante que sufrague a favor de su antagonista las costas de alzada; su cálculo se realizará, de acuerdo con lo estipulado por el ya mentado artículo 366 del Estatuto General de Procedimiento.


Consideró como problema jurídico a definir sí debía otorgarse a la demandante la pensión de vejez, de acuerdo con el régimen alegado, interrogante que absolvió negativamente a tenor de las consideraciones expuestas a continuación.


Señaló, que la transición fue consagrada con el propósito de favorecer al contingente de trabajadores antiguos que contaban con cierto tiempo de servicios y determinada edad al momento de que empezó a regir la Ley 100 de 1993, de suerte que podía acudir a la reglamentación anterior a fin de alcanzar la prestación de vejez, desde esta perspectiva el artículo 36 de la mencionada ley general de seguridad social, resultó en lo pertinente que...

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