SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79492 del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852007349

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79492 del 21-10-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente79492
Fecha21 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4214-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL4214-2020

Radicación n.°79492

Acta 39


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.F.S., vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR -ADPOSTAL, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de agosto de 2017, en el proceso que instauró contra ANA FRANCISCA USUGA USUGA.


  1. ANTECEDENTES


Ana Francisca U. U. llamó a juicio a la FIDUAGRARIA S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR -ADPOSTAL, para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 2 de abril de 2009; junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; incrementos legales; indexación; y, las costas procesales.


Cimentó sus pedimentos, en que la Administración Postal Nacional ADPOSTAL, era una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, siendo el personal de planta trabajadores oficiales, «salvo casos muy especiales»; que prestó sus servicios a dicha entidad, desde el 27 de agosto de 1979 en el cargo de «“SERVICIOS GENERALES” (aseo)» y en «calidad de encargada de la oficina» ubicada en el Municipio de G. (Antioquia) hasta el 31 de agosto de 2006, fecha en que se le informó que, «se había ordenado el proceso de liquidación de ADPOSTAL y que como consecuencia de ello se terminaba el contrato».


Narró que prestó sus servicios personales de manera subordinada y exclusiva, en atención a las órdenes, parámetros y directrices que le impartían sus superiores inmediatos, con los «implementos y equipos» suministrados por su empleador, sin que pudiera «delegar sus funciones a otras personas», con una jornada laboral de lunes a sábado «todas las semanas, de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 a 6:00 p.m., (descansaba el miércoles)».

Contó que durante todo el tiempo de la vinculación laboral, atendió al público, vendió estampillas «(a las tarifas establecidas por ADPOSTAL)», recibió la correspondencia o correo que llegaba al municipio o, a diferentes corregimientos y se las entregaba a sus destinatarios, remitía la correspondencia y «ejecutaba labores de aseo de la oficina, la cual abría y cerraba todos los días».


Señaló que a pesar de que el empleador la consideraba como «CONTRATISTA», su vínculo fue de carácter laboral, como quiera que nunca trabajó con autonomía técnica o administrativa, ni tuvo personal a su cargo, además que siempre estuvo sujeta a las tarifas, instrucciones y parámetros establecidos por la demandada y, que por ende, las denominadas «autorizaciones o encargos» y los «contratos de prestaciones de servicios», no tienen ningún «valor legal», dado que se pretendió «enmascarar» la relación laboral; que devengó un salario inferior al mínimo legal y no fue afiliada al sistema integral de seguridad social en salud y pensión.


Aseguró el artículo 11 del Decreto 2853 de 2006, consagró que como consecuencia de la supresión y liquidación de ADPOSTAL, los trabajadores oficiales tendrían derecho a recibir una indemnización por despido injusto, de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008, de la que era beneficiaria; que el proceso de liquidación de la entidad concluyó el 30 de diciembre de 2008, y en virtud del artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR ADPOSTAL; que presentó la reclamación administrativa el 25 de enero de 2011, la cual fue contestada en escrito del 31 de ese mes y año de manera desfavorable (fs.°1 a 8).


Al contestar, la FIDUAGRARIA S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR -ADPOSTAL, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la Administración Postal Nacional ADPOSTAL, era una empresa industrial y comercial del Estado, adscrita al Ministerio de Comunicaciones, que por regla general el personal de planta tenía la calidad de trabajadores oficiales, salvo en casos especiales, como lo eran los cargos directivos; que a través del Decreto 2853 de 2006 se ordenó la liquidación de la entidad y la indemnización dispuesta para las personas vinculadas mediante contrato de trabajo «condición que no cumple la hoy accionante»; y que aquella presentó la reclamación administrativa.


Precisó que entre la demandante y ADPOSTAL nunca existió un vínculo de carácter laboral, sino un contrato de «AGENCIA INDIRECTA», que origina una «remuneración en los términos del C. de Comerio, con fundamento en el proceso liquidatario», regulado por el Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006; que dicha forma de contratación permitía imponerse su propio horario y no estaba subordinada en el desarrollo de su actividad, puesto que la labor encomendada era la de «recepción, despacho y entrega de la correspondencia en la jornada por ella diseñada».


Aseguró que no era dable otorgar la pensión sanción solicitada por la actora, dado que no fungió como trabajadora oficial, además de que tampoco era posible «bajo la aplicación de una norma convencional con efectos posteriores» al Acto Legislativo 01 de 2005, que «prohíbe cualquier pacto sobre pensiones por fuera de los requisitos previstos» en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, máxime cuando la reclamación de la prestación se produjo el 25 de enero de 2011, cuando ya habían trascurrido los 3 años de la terminación del «Contrato de Agencia», para interrumpir el término de prescripción, según el artículo 151 del CPTSS.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, pago, buena fe y «falta de causa para pedir a favor de la demandante la pensión sanción» (fs.°119 a 129).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, a través de fallo del 26 de julio de 2013, declaró probada de oficio la excepción de «falta de prueba del derecho reclamado»; absolvió a la FIDUAGRARIA S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR -ADPOSTAL de todas las pretensiones; impuso costas a la promotora del litigio; y, ordenó el envío del proceso al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta de no ser apelada la decisión (fs.°383 a 388).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación formulado por la accionante, mediante sentencia del 17 de agosto de 2017 (fs.°413 a 423), resolvió:


[…] REVOCA[R] la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario laboral promovido por A.F.U.U. en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal, y en su lugar, DECLARAR que la demandante […], le asiste el derecho a su pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $496.900,oo a partir del 02 de abril de 2009, cuando arribó a los 50 años de edad.


CONDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes – Adpostal en Liquidación, a pagar al (sic) demandante: i) la suma de $69.063.206 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 2 de abril de 2009 hasta el 31 de julio de 2017, suma que deberá indexarse al momento del pago; ii) continuar pagando la pensión a la actora en cuantía de $737.717, con las 14 mesadas pensionales al año, a partir del 1° de agosto de 2017, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


Costas procesales en ambas instancias a cargo de la entidad demandada al haber sido vencida en juicio. Se fijan como agencias en derecho en esta...

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