SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84493 del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852007416

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84493 del 21-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente84493
Fecha21 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4343-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL4343-2020

Radicación n.° 84493

Acta 39

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación que M.J.C.C. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 13 de febrero de 2019, en el proceso que el recurrente adelanta contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.

I. ANTECEDENTES

El promotor llamó a juicio a la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A. -en adelante A.S.- a fin de que se declare que fue despedido sin justa causa cuando se encontraba en curso el conflicto colectivo con la Unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina Productos Alimenticios –USTA y, en consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales de orden legal y convencional, causadas entre el momento del despido y su reintegro efectivo. Asimismo, pidió la indexación de las condenas, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho.

De manera subsidiaria, solicitó se le reconozcan las indemnizaciones de los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 39 del Pacto Colectivo vigente en la empresa, todo de forma indexada.

En sustento de sus pretensiones refirió que laboró para A.S. mediante contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó ininterrumpidamente del 3 de junio al 25 de noviembre de 2016, que desempeñó el cargo de operario de empaque y devengó como último salario promedio $1’880.000 mensuales.

Afirmó que estuvo afiliado a las organizaciones sindicales denominadas Unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina Productos Alimenticios S.A. – USTA, Unión Nacional de Trabajadores de Alpina Productos Alimenticios S.A. – UTA y Sindicato de Industria Nacional de Trabajadores de Alpina Productos Alimenticios S.A. –SINAL y que accedió al auxilio de salud visual consagrado en la convención colectiva que tiene la empresa con los sindicatos USTA y UTA.

Agregó que su contrato terminó de manera injusta mientras la empresa se encontraba en negociación colectiva con la organización sindical USTA; por tanto, su despido es ineficaz, toda vez que estaba amparado por fuero circunstancial.

Al contestar la demanda, A.S. se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. Sobre los hechos, aceptó los referentes a modalidad, duración y extremos temporales de la relación laboral, el cargo que desempeñaba el actor y el último salario que devengó. Los restantes los negó o expuso que no le constaban.

Explicó que despidió al demandante con base en una justa causa, por cuanto se comprobó que solicitó el auxilio de lentes del pacto colectivo mediante constancias y fórmulas médicas que no corresponden a la realidad. Asimismo, refirió que no aplica el fuero circunstancial porque el despido se produjo bajo ese presupuesto y el actor no estaba sindicalizado cuando se presentó el pliego de peticiones, comoquiera que fue beneficiario del pacto colectivo hasta el 22 de noviembre de 2016, cuando se afilió a USTA, UTA y SINAL, luego de ser citado a descargos. Finalmente, propuso las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, inexistencia del fuero circunstancial, prescripción, compensación y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo de 12 de julio de 2018, resolvió:

PRIMERO: Declarar que el demandante (…) fue desvinculado por parte de A.S. sin justa causa, encontrándose en conflicto colectivo.

SEGUNDO: Ordenar a A.S. a reintegrar a M.J.C.C. al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría

TERCERO: Se ordena a A.S. que reconozca y pague las sumas dejadas de percibir por concepto de salarios, cesantías, prima de servicios, intereses sobre las cesantías y vacaciones causadas desde la fecha de desvinculación, esto es desde el 25 de noviembre de 2016, hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro. Para el efecto, se hace una liquidación de lo causado hasta la fecha de la sentencia de primera instancia:

$36’885.123 por concepto de salarios

$3’073.760 por concepto de cesantías

$3’073.760 por concepto de prima de servicios

$368.851 por concepto de intereses a las cesantías

$1´536.880 por concepto de vacaciones

CUARTO: Condenar a A.S. a pagar los aportes a la seguridad social desde la fecha de su desvinculación hasta cuando se haga efectivo su reintegro.

QUINTO: Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de 3 SMLMV.

SEXTO: Absolver a A.S. de las restantes súplicas de la demanda.

SÉPTIMO: Condenar a A.S. reconocer las siguientes prestaciones extralegales:

  • $3’073.727 por concepto de prima extralegal de navidad
  • $2’049.151 por concepto de prima extralegal de vacaciones
  • $1’229.049 por concepto de prima extralegal de servicios
  • $614.745 por concepto de prima de antigüedad

Lo anterior, más las que se causen con posterioridad a la fecha de la sentencia y hasta que se haga efectivo su reintegro.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Con sentencia de 13 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió la apelación de la demandada y revocó la decisión de primera instancia, sin imponer costas.

Para ello, se concentró en definir dos problemas jurídicos: (i) si existió una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del actor, y (ii) si aquel se encontraba amparado por fuero circunstancial, lo que daría lugar al reintegro según el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Para dilucidar la primera cuestión, se remitió a la carta de despido en la que la empresa señaló los hechos por los cuales despidió al trabajador y a la diligencia de descargos de 23 de noviembre de 2015, en la que este aceptó que ese año solicitó, tramitó y se benefició del auxilio de lentes previsto en el pacto colectivo 2012-2015 y que para obtener la fórmula y la factura de sus gafas, lo hizo a través de su compañero de trabajo W.J.A., quien le manifestó que «la hermana tenía una óptica en Bogotá, los precios eran cómodos».

En la misma diligencia, el trabajador mencionó que no utilizaba gafas con formulación, sino de protección; que asistió al local de la hermana de W. «solo para comprar las gafas»; que no sabe por qué «aparece una fórmula con unos valores distintos, que evidencien que no son de protección» y que no le tomaron exámenes, pues «solo fui a comprar las gafas de protección y la hermana de W. me atendió y me entregó estos soportes» (f.º 24, 145 y 146).

No obstante, durante su interrogatorio judicial manifestó «yo le dije (…) que eran gafas como protección, las que estaba buscando, es decir, filtro UV y lentes transitions», y cuando le preguntaron por qué había presentado una fórmula de gafas con aumento, explicó que Y.P.J.A. no le había practicado exámenes porque «ahí no se hacían exámenes»; que «el examen me lo hacían en otro edificio cercano» donde lo atendió V.S., según fórmula que se exhibió durante esa diligencia y que obra a folio 342.

En juicio, también aceptó que para reclamar el auxilio de salud visual presentó la orden y la factura n.º 399 de 2 de febrero de 2015 del Laboratorio Óptico Donovan Visual Store, en la que registra como cliente: el actor, como vendedor: Y.P.J. y la fórmula de lentes suscrita por la «Optómetra: Y.P.J.» cuyo concepto fue «transitions + Poly AR Montura:B., por un valor total de $340.000, abono: $240.000, saldo: $100.000 y el sello de cancelado» (f.º 22 y 148).

Acto seguido, el juzgador constató que Y.P.J.A. no se encuentra registrada como optómetra y que el establecimiento Donovan Visual Store tampoco se encuentra habilitado para prestar servicios de salud, conforme las comunicaciones del presidente del Consejo Técnico Nacional Profesional de Optometría – CTNPO y de la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control de la Secretaría de Salud de Bogotá, pruebas que militan a folios 346 y 347 y que fueron decretadas de oficio en la primera instancia.

De otra parte, tanto el representante legal de la empresa como M.E.R.C. -jefe de talento humano- declararon que la empresa conoció que algunos trabajadores para acceder al auxilio de salud visual, aportaron documentos, fórmulas y facturas elaboradas por el trabajador W.J.A. y su hermana Y.P.J.A., quienes no tienen la calidad de optómetras...

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