SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83800 del 19-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852007613

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83800 del 19-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha19 Octubre 2020
Número de expediente83800
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4203-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL4203-2020

Radicación n.° 83800

Acta 39

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauraron J.J.M. y M.Á.G.B..

I. ANTECEDENTES

J. J.M. y M.Á.G.B. llamaron a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S.A., con el fin de que la condenara al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales:

i) A favor de J.J.M., el 50% de la pensión de sustitución con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente, M.Y.G.C., a partir del 26 de mayo de 2013; el acrecimiento del 50% de las mesadas retroactivas desde esta misma fecha, así como los ajustes y mesadas adicionales de junio y diciembre; ii) para M.Á.G.B., el valor del auxilio funerario a que tiene derecho por haber sufragado tales gastos, debidamente indexado y, iii) a ambos demandantes, el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, la indexación de la condena «de manera subsidiaria», los derechos que se probaran con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentaron sus peticiones, en que la señora M.Y.G.C. tramitó una acción de tutela en contra la sociedad AFP P.S.A. con el fin de obtener el amparo del derecho a la pensión por invalidez, la cual fue negada en primera instancia; que, mediante sentencia CC T-910-2014, la Corte Constitucional, concedió la protección de los derechos fundamentales invocados y ordenó a la accionada el reconocimiento de la prestación reclamada; que la señora M.Y. no tuvo la oportunidad de beneficiarse con esta decisión, porque sobrevino su deceso antes de reclamar la primera mesada pensional por invalidez.

Informaron, que después del 13 de mayo de 2015, cuando dicha señora falleció, el accionante J.M. alegando su calidad de compañero marital de hecho y padre de la menor YAJG, en calidad de beneficiarios, pidieron a la AFP P.S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, para lo cual anexaron el registro civil de nacimiento de la descendiente, así como declaraciones extra proceso de personas que conocieron de su convivencia; que dicha administradora, mediante «comunicado radicación 0203802029453800 del 30 de noviembre de 2015», informó a J.J.M. que,

En cumplimiento de fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional en sentencia T-910 de 2014, esta Administradora procedió a reconocer la pensión de invalidez a favor de la señora M.Y.G..

En consecuencia de lo anterior y conforme a su solicitud pensional en favor de la menor Y.A.J.G., esta Administradora procedió con la respectiva Aprobación (Las subrayas son del texto original).

Dijeron que, además, a través de los Comunicados 0200001126878000 y 0103802037393100 del 05 de enero de 2016, les dijo que fue ordenada la inclusión en nómina.

Expresaron, que la AFP reconoció la pensión de invalidez a la señora G.C., desde el «26 de mayo de 2013[1], fecha de estructuración», por un valor de $644.350; que realizó el pago parcial de dicha prestación pensional, a favor de la menor YAJG, en calidad de hija de la causante, con un retroactivo de $10.000.572 y una mesada equivalente al 50 % de la pensión de sustitución, quedando en suspenso el 50 % de ese retroactivo y de la mesada pensional que le corresponde al accionante; que, en tal virtud, J.M., quien convivió en unión marital de hecho con la difunta por más de 16 años, antes del fallecimiento, radicó nuevamente solicitud «anexando declaraciones extraprocesales de personas que conocieron de su convivencia» (Las subrayas son del texto original).

Narraron que, a través de los Comunicados con n.° de radicación 0103802037769800 del 2 de marzo de 2016 y 0103802038708600 del 13 de julio de 2016, la AFP P.S.A. informó que hasta cuando el actor aportara copia de la sentencia ejecutoriada del proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho con la exánime, se mantendría en reserva el 50% de la pensión, «toda vez que es la autoridad competente quien debe determinar si mi poderdante detenta la calidad de compañero permanente, exigiendo requisito que la ley no exclusivamente contempla para dicha prestación».

Finalmente, que M.Á.G.B., padre de la pensionada cotizante, canceló los gastos fúnebres de su hija, por la suma de $1.800.000 como consta en la Factura 0504 del 13 de mayo de 2015 y solicitó el pago del mentado auxilio; que también fue negado, aduciendo lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 1889 de 1994, en cuanto dice: «Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona a favor de quienes se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión. (Subrayado fuera de texto)». Observó, entonces, que «la demandada negó el pago del auxilio funerario, omitiendo que la señora M.Y.G.C. gozaba del status de pensionada cotizante» (f.° 1 a 9, cuaderno 1).

Al contestar, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S.A., manifestó no oponerse a las pretensiones primera a tercera, relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva, los ajustes y retroactivo al señor J.J.M., así como el reclamo del auxilio funerario hecho por M.Á.G.B. «por cuanto la causante no acreditó la densidad de semanas cotizadas en los 3 años previos a la fecha estructuración de la invalidez, 23 de junio de 2012, NI en los 3 años previos a la fecha de fallecimiento, 13 de mayo de 2015» y que, aunado a lo anterior, «la tutela T-910 del 26 de noviembre de 2014 otorgó reconocimiento pensional de forma transitoria a la causante en vida […]»

Objetó el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de la condena «de manera subsidiaria», los derechos que se probaran con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales. En lo que respecta a los hechos, admitió los relacionados con la acción de tutela impetrada por la finada, la solicitud de los demandantes y su respuesta, el pago parcial de la prestación a favor de la menor YAJG, la suspensión del porcentaje pensional mientras se decidiera lo relacionado con la existencia de unión marital con el accionante y lo atinente al auxilio funerario pedido por el padre de la occisa. De los demás que no eran ciertos o no le constaban.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez; buena fe; compensación, prescripción; afectación sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones y, la genérica (f.° 71 a 86, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 3 de mayo de 2018 (f.° 156 CD y 157, ibídem), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor del señor J. la sustitución de la pensión de invalidez otorgada a la señora M.Y.G.C., a partir del 26 de febrero de 2013, en monto equivalente al 50% del salario percibido por el causante para cada anualidad, con los respectivos incrementos de ley y mesadas adicionales, tal y cómo se expresó en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados, a partir del 26 de abril de 2016, por mora en el pago de mesadas pensionales a su cargo, a la tasa máxima de interés vigente al momento en que se efectúe el pago, en favor del señor J.J.M..

TERCERO: COSTAS a la parte vencida en juicio la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. […] (Las negrillas son del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, prefirió decisión de segundo grado, con fecha 15 de noviembre de 2018 (f.° 27, 27 vto., y 28 CD, cuaderno del Tribunal), a través de la cual, dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia 93 del 03 de mayo de 2018, emitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de...

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