SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84310 del 07-10-2020
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 84310 |
Número de sentencia | SL4340-2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 07 Octubre 2020 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL4340-2020
Radicación n.° 84310
Acta 37
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte el recurso de casación que Z.S.D.R. interpuso contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 15 de agosto de 2018, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
La citada accionante promovió demanda laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – C., con el propósito que se condene a reconocerle una pensión de sobrevivientes, el retroactivo a partir del 9 de mayo de 2009, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, sostuvo que su cónyuge J.A.R.S. cotizó más de 50 semanas para pensión entre febrero de 2007 y agosto de 2008; que dichos aportes fueron pagados a través de su empleador Fusatrans EAT; que el asegurado falleció el 8 de mayo de 2009 y que solicitó a la demandada que le concediera una pensión de sobrevivientes, que su petición tuvo respuesta negativa por parte del fondo de pensiones, tras considerar que el causante no reunió 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso.
Al dar respuesta a la demanda, C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al fallecimiento del afiliado y a las gestiones adelantadas en sede administrativa por la actora para la obtención de la prestación debatida.
En su defensa, sostuvo que el afiliado no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento; que solo acreditó 30,43 en dicho lapso; y que, por tanto, no cumplió los requisitos establecidos en los artículos 11 y 12 de la Ley 797 de 2003. Formuló las excepciones de falta de integración del contradictorio o integración del litisconsorcio necesario, inexistencia del derecho y la obligación, inexistencia del cobro de intereses moratorios e indexación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 27 de octubre de 2016, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
Primero: Reconocer a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, en condición de cónyuge supérstite de J.A.R.S., a partir del 9 de mayo de 2009 junto con las mesadas pensionales.
Segundo: Ordenar a la demandada incluir en nómina de pensionados a la demandante.
Tercero: Condenar a la demandada al pago de […] ($39.709.267,69) correspondientes a las mesadas causadas entre el 19 de enero de 2012 y el 30 de octubre de 2016, debidamente indexadas y las que se generen con posterioridad y hasta su pago.
Cuarto: Condenar a la demandada al pago de $5.909.694,91 por las mesadas pensionales adicionales causadas a octubre de 2016.
Quinto: Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.
Sexto: Negar el pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 conforme lo expuesto en la parte motiva.
Séptimo: Condenar a la demandada a las costas del proceso. Inclúyanse en la liquidación de costas la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, valor en que se estiman las agencias en derecho.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver los recursos de apelación que formularon ambas partes y desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de la accionada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a C. de todas las pretensiones.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el juzgador de segunda instancia señaló que el problema jurídico se contraía a establecer si J.A.R.S. dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y, en caso afirmativo, si Z.S. de R. acreditó la calidad de beneficiaria del asegurado para acceder a tal prestación.
Con tal objeto, refirió que el cotizante falleció el 8 de mayo de 2009, de modo que las disposiciones aplicables eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003 y que, en tal sentido, debió aportar 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la muerte para dejar causada la prestación.
Al verificar tal exigencia, recordó que el a quo coligió que el afiliado reunió 65,29 semanas, tras convalidar, con base en la certificación emitida por Humana Vivir EPS, los ciclos de junio a septiembre, noviembre y diciembre de la anualidad de 2007, al igual que los de enero a marzo de 2008.
Luego, sostuvo que aquello resultaba desacertado. Para soportar tal afirmación, empezó por relacionar los documentos con los que la actora pretende que se convaliden los periodos que echa de menos, esto es, los recibos de caja de Fusatrans y las planillas de sistema integrado múltiple de pagos electrónicos de los periodos de «marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007», al igual que «las planillas correspondientes de enero a marzo, junio, julio y agosto de 2008».
En tal dirección, señaló que la Administradora del Sistema Integrado de Pagos Electrónicos – Simple S.A. certificó que, de las planillas aportadas por la accionante, únicamente recibió el pago de la n.º 104233 «enviado al Instituto de Seguros Sociales el 10 de mayo de 2007, a favor del causante», y que C. informó que «no existen los periodos de agosto y octubre de 2007, así como los periodos de febrero y marzo de 2008» y en lo relativo a «los periodos de agosto noviembre a diciembre de 2007 y enero de 2008 […] la planilla no pertenece al aportante».
De lo anterior coligió que no era posible convalidar los periodos pretendidos por la demandante, «puesto que si bien se allegó copia simple de la planilla y aportes con el recibo de caja del empleador, lo cierto es que la entidad recaudadora Simple fue reiterativa en discriminar los pagos efectuados a favor del causante, desconociendo los periodos de enero a septiembre, noviembre y diciembre del año 2007 y de enero a marzo de 2008. Además porque […] C. en su respuesta desconoce igualmente el pago a favor del causante para los periodos reseñados».
Al finalizar, reiteró que no es posible validar ningún ciclo distinto a los reconocidos por C., «máxime cuando el presente trámite no se convocó al empleador Fusagasugá Transportadores Asociados, con el fin de acreditarse la existencia de la relación laboral en los periodos que reclaman en la demanda».
Así, concluyó que el causante no cotizó la densidad de 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, de suerte que no dejó causada la pensión discutida.
- RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «se acceda a las pretensiones de la demanda inicialmente presentada, en el sentido de condenar a la entidad demandada al pago de la pensión de sobreviviente a favor de Z.S. de R., en su condición de cónyuge supérstite a partir del día siguiente del fallecimiento del causante».
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. La S. analizará el segundo, dada su vocación de prosperidad.
- CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta de los «artículos 12 de la Ley 797 de 2003, artículo 24 de la Ley 100 de 1993, inciso final del artículo 22 de la Ley 100 de 1993 (sic) artículo 51, 99 y 344 del Código Procesal Civil, artículo 3.º de la Ley 797 de 2003 (sic) artículo 53 de la Constitución Nacional».
Aduce que el quiebre de dichos preceptos se produjo por los siguientes errores ostensibles de hecho:
1.- No dar por demostrado, estándolo que la demandante tenía derecho a que se le reconociera y ordenara el pago de una pensión de sobrevivientes.
2.- No dar por demostrado, estándolo que C. desistió de la excepción previa alegada.
3.- No dar por demostrado estándolo que C. era el llamado a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a favor de la señora Z.S. de R..
4.- No dar por demostrado estándolo que C. tenía la obligación de realizar el cobro coactivo de los aportes a favor del señor J.A.R.S.,...
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