SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65647 del 06-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852008446

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65647 del 06-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha06 Octubre 2020
Número de expediente65647
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4283-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4283-2020

Radicación n.° 65647

Acta 037

Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por H.E.B.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 22 de octubre de 2013, en el proceso que él instauró contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. -ICOLLANTAS S.A.-, trámite al que fue vinculada en calidad de llamada en garantía la administradora de riesgos laborales SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. A.R.L.

I. ANTECEDENTES

H.E.B.A. llamó a juicio a la Industria Colombiana de Llantas S.A. -en adelante Icollantas S.A.-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 5 de octubre de 1990 y el 27 de marzo de 2007; que la Junta de Calificación de Invalidez definió su enfermedad de columna y «hernia discal L3 y L4» como enfermedad profesional; que su contrato de trabajo fue terminado por autorización del Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, teniendo en cuenta únicamente motivos de orden económico y técnico y que con ello se vulneró lo normado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como que para la época del despido su situación de salud y su pérdida de capacidad laboral aún no había sido definida, por lo que fue objeto de un despido injustificado.

Como consecuencia de lo anterior solicitó que se condenara a la demandada a pagarle las sumas indexadas correspondientes a la indemnización por despido prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, las prestaciones económicas asistenciales en salud e indemnizaciones derivadas del despido injustificado y los intereses moratorios a la tasa máxima establecida en la ley.

Adicionalmente requirió el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por daños materiales, daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros, «[…] teniendo en cuenta la fecha de estructuración de las enfermedades, hasta la fecha en que se profiera sentencia y hasta la fecha en que permanezca vigente la patología» y el reconocimiento y pago de los perjuicios morales objetivados y subjetivados.

Soportó sus pretensiones señalando que laboró en la empresa desde el 5 de octubre de 1990 hasta el 27 de marzo de 2007 siendo su último cargo el de «Molinero de Tabuladora», que antes se desempeñó en los cargos de «ayudante general, empacador de neumáticos, pelador de llantas, chalán de máquinas cortadoras fitburg y verticales, molinero de la calandria 4 rodillos, molinero de bambori laminador, molinero de bambori baja lámina, operador montacargas y molinero de tabuladora», cumpliendo un horario de trabajo de turnos rotativos por semana de 7.5 horas y media hora más de casino.

Sostuvo que la demandada el 21 de noviembre de 2006 decidió dar por terminado el contrato de trabajo con autorización impartida por el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, sin embargo, ésta se hizo efectiva el 27 de marzo de 2007. Indicó que al momento del despido padecía problemas en su columna vertebral por enfermedad discal degenerativa y presentaba «hernia discal L3 – L4, discopatía degenerativa L4 – L5 y trastorno de disco lumbar», entre otras.

Afirmó que al momento del despido no había dictamen de pérdida de capacidad laboral pero que la empresa sí conocía de la enfermedad que padecía, comoquiera que había tenido varias incapacidades expedidas por la EPS Cafesalud. Además, explicó que el concepto del 2 de agosto de 2003 y el examen médico de retiro del 9 de mayo de 2007 acreditan que la empresa sí tenía conocimiento porque en su texto se describe una discopatía lumbar, la hernia umbilical, la artrosis de rodillas y el leve sobrepeso.

Explicó que la ARP Colpatria el 22 de abril de 2008 calificó la enfermedad como de origen común, decisión que fue apelada por él. Afirmó que al resolver el recurso la S. de Decisión n.° 2 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, mediante dictamen del 11 de septiembre de 2009, revocó el impugnado y decidió que la enfermedad era de origen profesional y consolidó la pérdida de capacidad laboral en 13.2%, con fecha de estructuración el 4 de junio de 2009.

Señaló que está decisión fue apelada por la ARP Colpatria, cuyo estudio, dijo, correspondió a la Junta Nacional de Invalidez que «[…] confirmó mediante dictamen No. 19413687 de fecha 30 de abril de 2009».

Manifestó que estuvo expuesto a riesgos de trabajo en la ejecución de las labores, tal y como se constata en la «Evaluación del Puesto de Trabajo» realizada por la demandada en el mes de junio de 2004 y en la audiencia del 30 de abril de 2009, realizada por la Junta Nacional de Calificación. Sostuvo que estos riesgos fueron conocidos por la accionada sin que se tomaran las medidas necesarias para disminuirlos o prevenirlos.

Precisó que la demandada vulneró su obligación de mantener en forma eficiente los sistemas de control necesarios para la protección de sus trabajadores en las operaciones y los procesos de trabajo, no cumplió con su obligación legal de prevenir los riesgos profesionales e incumplió el deber de adoptar y poner en práctica las normas de salud ocupacional.

Se refirió a los perjuicios que le fueron ocasionados, diciendo que se disminuyó su ingreso como quiera que, además del padecimiento de salud, no le ha sido posible vincularse de nuevo laboralmente por su problema en la columna. Igualmente indicó que su tratamiento no ha culminado y sigue siendo atendido en instituciones de salud, ya que su enfermedad es degenerativa, progresiva e irreversible.

Expresó que está sometido a dolores de difícil manejo, por lo que seguramente no presentará en ningún momento mejoría alguna, todo ello, lo ha llevado a desmejorar notablemente su calidad de vida, lo que obviamente se traduce en malestares de todo orden físicos y psicológicos.

La demandada contestó oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación de trabajo con el actor y la remuneración. Señaló que la terminación del contrato obedeció a la autorización impartida por el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, para el despido colectivo de trabajadores por motivos ajenos al estado de salud del trabajador y que al momento del despido el 27 de marzo de 2007 el actor no se encontraba incapacitado ni existía una calificación de discapacidad ni tenía conocimiento de su estado de salud ya que la fecha de estructuración de la enfermedad data del 18 de junio de 2009, cuando ya no laboraba en la empresa.

Indicó que le reconoció la indemnización por despido y que el actor siempre estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral; que durante la vigencia del contrato cumplió en forma total y oportuna con todas y cada una de las obligaciones que se encontraban a su cargo, en especial aquellas relacionadas con éste y con las normas se salud ocupacional y riesgos de trabajo.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, compensación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, falta de legitimación y llamó en garantía a la compañía de Seguros de Vida Colpatria S.A - Colpatria ARP.

Al concurrir al proceso, Seguros de Vida Colpatria S.A. – Colpatria ARP, se opuso a las pretensiones aduciendo que no le constaban los hechos que se referían a la demandada Icollantas S.A, ni los dictámenes realizados por la EPS Cafesalud. Expresó que según las valoraciones efectuadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral es posterior a la fecha de terminación de la relación laboral.

Aceptó haber determinado que la enfermedad sufrida por el actor era de origen común y posteriormente haber decretado la pérdida de capacidad laboral del actor en un 11.7%, pero dijo haberse acogido a las decisiones de la Junta Nacional de Invalidez y negó los demás hechos.

Formuló las excepciones de ausencia de cobertura del Sistema de Riesgos Profesionales en la eventualidad de configurarse la culpa, límite de la eventual obligación a cargo de seguros de vida Colpatria S.A. Administradora de riesgos profesionales, prescripción y compensación.

En cuanto a la solicitud de llamamiento se opuso de manera expresa, por considerar que había ausencia de relación legal y contractual que derivara la solidaridad de la culpa patronal. Además señaló que las obligaciones derivadas del Sistema de Riesgos Profesionales fueron cubiertas en su totalidad y ha cumplido...

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