SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112414 del 22-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852008684

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112414 del 22-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 112414
Fecha22 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9643-2020

EscudosVerticales3

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP9643-2020

Radicación #112414

Acta 200

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por J.J.R.C. en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 34 Laboral del Circuito de esta ciudad y la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones –CAPRECOM-, hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, así como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

J.J....R.C. promovió demanda ordinaria laboral contra la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones –CAPRECOM-, hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- y, por esa vía, reclamó el reajuste de la pensión de jubilación reconocida a través de la Resolución 2404 de 1996 y reliquidada mediante Acto Administrativo 2229 de 1998.

En concreto, solicitó que dicha prestación se fije en el 75% del promedio devengado en el último año de servicios por tratarse de una pensión legal y no convencional. Asimismo, reclamó el pago de las diferencias de las mesadas causadas debidamente indexadas, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

En sentencia del 16 de septiembre de 2014, el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones y absolvió a la demandada.

Inconforme con la anterior determinación, R.C. la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad le impartió confirmación el 27 de enero de 2015. Explicó que contrario a lo afirmado por el accionante, la pensión que goza tiene carácter convencional, no legal.

Ello, advirtió, porque su reconocimiento se encuentra amparado en el artículo 2º de la adenda efectuada a la convención colectiva de trabajo 1996-1997, según la cual, los trabajadores cobijados por el régimen de transición vinculados a TELECOM antes de la entrada en vigencia del Decreto 2123 de 1992 –como el actor, quien se vinculó el 17 de enero de 1997-, tienen derecho al reconocimiento de la referida prestación, entre otros eventos, cuando alcancen 25 años de servicio sin consideración de la edad.

En desacuerdo, el accionante recurrió el fallo de segunda instancia en casación. El 1° de julio de 2020 la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la providencia.

A juicio de J.J.R.C., la anterior determinación incurrió, en primer lugar, en defectos materiales o sustantivos, debido a que la Corporación judicial accionada erró respecto a la vigencia del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968. Igualmente, adujo que interpretó indebidamente el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, lo cual conllevó a la falta de aplicación de la Ley 4ª de 1987 y los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 9º y 10º del Decreto Ley 2201 de 1987, 7° del Decreto 2123 de 1992 y 31 del Decreto 666 de 1993.

Como sustento de dicha afirmación, expuso que la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral al acoger los conceptos 960 del 5 de junio de 1997 y su ampliación del 20 de mayo de 1998, 1369 del 18 de octubre de 2001 y 1390 del 11 de febrero de 2002, dictados por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, omitió que era beneficiario del régimen de transición, acorde con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, censuró que les atribuyera carácter vinculante a los citados conceptos.

A la par, señaló que la accionada también desconoció el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Ello, por cuanto, en su criterio, era beneficiario de las convenciones colectivas del trabajo 1994-1995, 1996-1997 y de la adenda radicada el 24 de junio de 1998 ante el Ministerio del Trabajo, cada una con su correspondiente nota de depósito.

En segundo lugar, acusó a la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación de incurrir en error inducido, porque optó por acatar las órdenes de la Procuraduría General de la Nación, dirigidas inicialmente a la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones –CAPRECOM-, hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- y, posteriormente, a los servidores públicos -directiva 006 del 15 de marzo de 2010, circular 054 del 3 de noviembre de 2010, instructivo 0038 del 18 de noviembre de 2008 y los oficios 1481 y 1183 del 3 de junio y 7 de octubre de 2005-.

Igualmente, atendió lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la circular 04-2004 del 4 de septiembre de 2006, en la cual se señaló «la tutela no es el mecanismo para reclamar los Derechos Pensionales de los extrabajadores de –TELECOM– y que no se pueden vincular procesos iniciados en contra de -TELECOM– y posterior a su desaparición, bajo el fundamento que se está poniendo en peligro la financiación del pasivo pensional de la extinta –TELECOM– por tener que destinar cuantiosas sumas de dinero», la cual fue ratificada mediante circular 06–2006 del 2 de noviembre de 2006, así como las determinaciones de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dictadas el 24 de abril de 1998 y el 30 de octubre de 2012, dentro de los radicados internos 10446 y 47571, respectivamente.

Denunció a la autoridad judicial accionada, en tercer término, de desconocer el precedente judicial tanto de la Corte Constitucional como de la Sala de Casación Laboral, contenido entre otras, en las providencias CC C-168 de 1995, CC C-68 de 1996, CC T-631 de 2002, CC T-762 de 2011, CSJ SL4980-2017 y CC SU-057 de 2018.

En cuarto lugar, le atribuyó violación directa de los artículos 53, 93, 94, 228, 229 y 230 de la Constitución Política y 19-8 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, en atención a que acogió lo dispuesto por la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, indicó, la decisión judicial censurada dejó de ser independiente.

En quinto término, señaló que la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral incurrió en defecto fáctico, pues no valoró la convención colectiva del trabajo 1994-1995 y la adenda al artículo 2° de la convención colectiva del trabajo 1996-1997.

Por tal razón, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales «a una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley (C.P.A.. 121, 229, y 230), debido proceso (C. P. Art 29), comportamiento de las autoridades públicas conforme a los derechos inalienables (C. P. Art 5) y a la prevalencia del derecho sustancial». Además, solicitó aplicar los principios in dubio pro operario e igualdad.

Su pretensión, en conclusión, es que se disponga suspender e inaplicar las sentencias desfavorables a sus intereses emitidas dentro del proceso ordinario laboral y, en su lugar, ordene a la accionada reliquidar su pensión de jubilación y demás acreencias.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

Por auto del 2 de septiembre de 2020, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción, así como a los vinculados. Mediante informe del 11 siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación.

La Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia relató el transcurso de la actuación y defendió su legalidad y la de la decisión proferida. Por ende, pidió denegar el amparo invocado.

El Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá realizó la misma solicitud. Detalló el trámite del proceso e indicó que se surtió con respeto y observancia de las garantías fundamentales del accionante.

Por su parte, la Unidad de...

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