SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02830-00 del 09-11-2020
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102030002020-02830-00 |
Fecha | 09 Noviembre 2020 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC9822-2020 |
L.A.T.V.
Magistrado ponente
STC9822-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02830-00
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Se decide la salvaguarda impetrada por M.I.C.T. frente a la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por el magistrado S.E.N.B.; extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio declarativo con radicado nº 2019-00308, incoado por Frigorífico el Zulia S.A.S. contra S.L.. y el aquí gestor.
1. ANTECEDENTES
1. El precursor implora la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente violentada por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
Frigorífico el Zulia S.A.S. deprecó ante la jurisdicción, la resolución del contrato de compraventa del inmueble identificado con matrícula 260-262929, celebrado mediante la escritura pública nº 2276 del 5 de septiembre de 2013, con S.L.. y el quejoso, alegando el incumplimiento del pago del precio pactado. Adicionalmente, reclamó la indemnización de los daños ocasionados con la conducta omisiva denunciada, sin estimar su cuantía.
En escrito separado, la compañía allí actora pidió registrar el inicio del juicio en el folio de la propiedad materia de controversia y embargar y secuestrar los bienes 270-43649 y 260-174377, cuyo dominio se encuentra en cabeza de la persona natural demandada, aquí querellante.
El 6 de noviembre de 2019, el asunto fue admitido a trámite por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, una vez subsanado el escrito introductor, en el sentido de retirar la pretensión de frutos civiles y naturales.
En auto del 25 siguiente, la citada autoridad negó la imposición de los últimos gravámenes solicitados por el extremo actor, al hallarlos desproporcionados. Sin embargo, en aplicación del literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso[1], dispuso la inscripción de la demanda en las tres heredades mencionadas, previa verificación de la constitución de la caución ordenada, para garantizar “el pago de las costas y [eventuales] perjuicios”, por valor de $72.000.000.
Los días 12 y 18 de diciembre del mismo año, se surtieron las notificaciones personales de los convocados al juicio, quienes formularon recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra las anteriores determinaciones.
En proveído de 15 de julio de 2020, la sede judicial mencionada, resolvió adversamente la defensa horizontal, explicando, en relación con la censura enfilada frente al auto admisorio, que ella debió formularse a través de las correspondientes excepciones. En torno a las cautelas decretadas, sostuvo su viabilidad, de acuerdo con “los fines que se persiguen con las medidas (garantizar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable a la demandante en reconvención (sic)”.
Al dirimir la impugnación secundaria, procedente, únicamente, respecto al último tópico, la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en providencia de 30 de septiembre de 2020, ratificó la postura de su inferior funcional, rectificando el sustento legal del gravamen dispuesto sobre el predio materia de la lid.
En sentir del promotor, los falladores accionados incurrieron en indebida aplicación del artículo 590 del Código General del Proceso, pues, dice, la facultad de imponer las cautelas allí consagradas tiene lugar “cuando se pida una medida no establecida en la [L]ey”, debiendo ser analizadas de acuerdo con los hechos y pretensiones del respectivo asunto y no de forma caprichosa, como, en su criterio, ocurrió.
Ello, porque:
“(…) no analizó que (…) [su oponente] solicitó el reconocimiento de frutos y luego[,] al subsanar la demanda, desiste de esa pretensión, pues en la demanda manifiesta que tiene la posesión del inmueble y lo está explotando, entonces era improcedente pedir frutos, pero cambia por la de pedir perjuicios, pero no se sabe [de] qu[é] clase, pues no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 206 del C.G.P., que es obligatorio de acuerdo al numeral 7º del artículo 82 del mismo ordenamiento jurídico.
3. Suplica, por tanto, dejar sin efecto el interlocutorio del ad quem y las disposiciones de él derivadas y, en su lugar, emitir uno nuevo, respetuoso del ordenamiento legal y “la jurisprudencia”.
1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados.
1. La funcionaria del circuito encartada dio cuenta de su actuación en el decurso fustigado y dijo atenerse a las consideraciones expuestas en sus pronunciamientos.
2. El tribunal acusado limitó su intervención a la remisión electrónica de las decisiones criticadas.
3. Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, debe precisarse que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad se hallan reunidos porque los fundamentos motivo de inconformidad se plasmaron en el auto de 30 de septiembre de 2020, donde se dirimió el recurso de apelación frente al dictado en primer grado, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta.
2. La controversia se cifra en dilucidar si el tribunal censurado conculcó las prerrogativas del precursor, al ratificar la orden de inscripción de la demanda en los folios de matrícula números 260-174377 y 260-43649, cuando, desde el punto de vista del gestor, el funcionario tenía vedado hacer uso de las medidas innominadas, al no haber sido solicitadas por su contendora y, en todo caso, carecer de fundamento los perjuicios reclamados.
3. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.
3.1. Para proveer, se destaca, las medidas cautelares son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios. Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal.
La actual reglamentación procesal civil, en el artículo 590, sobre la procedencia de la inscripción de la demanda en procesos declarativos, establece:
“1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares:
“a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
“Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso.
“b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
“Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad...
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