SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002020-00054-01 del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852013969

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002020-00054-01 del 06-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1900122130002020-00054-01
Fecha06 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9664-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9664-2020

Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00054-01

(Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela instaurada por Comcel S.A. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de “restitución de inmueble arrendado” adelantado por el Centro Comercial El Campanario a la aquí quejosa.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El 30 de abril de 2020, el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán profirió sentencia acogiendo las pretensiones invocadas dentro del decurso materia de este resguardo.

Inconforme con lo decidido, la aquí tutelante formuló apelación, cuya resolución correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la mencionada ciudad, quien admitió la alzada, el 29 de julio pasado, corriéndole traslado a la inicialista por cinco (5) días para sustentar el recurso impetrado, al tenor de lo reglado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio anterior.

El 19 de agosto del presente año, el despacho confutado declaró desierto el citado remedio vertical, aduciendo que la argumentación de la apelación no se había allegado al diligenciamiento en la oportunidad concedida.

Manifiesta la gestora que impetró “reposición y en subsidio súplica” frente a esa deserción y la “nulidad de [esa] actuación”, mecanismos denegados el 11 de septiembre pasado.

Afirma que el estrado convocado quebrantó sus prerrogativas fundamentales, por cuanto: i) las decisiones emitidas en el trámite de la apelación no fueron notificadas por correo electrónico, aun cuando el fallo de primer grado sí fue enterado por ese medio, y ii) no tuvo en cuenta la sustentación de la alzada “realizada ante el a quo”.

Sostiene que el procedimiento para acceder a la plataforma virtual de consulta de procesos del estrado confutado es complejo, además de no conocer “el instructivo para acceder a los pronunciamientos” emitidos en el litigio subexámine.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la deserción del remedio vertical impetrado en el caso bajo estudio.

1.1. Respuesta del accionado

Se opuso al resguardo resaltando la legalidad de su proceder e indicando que las determinaciones reprochadas por el quejoso fueron debidamente notificadas en “estados electrónicos”.

1.2. La sentencia impugnada

Concedió la protección reclamada, pues consideró:

“(…) [A]unque el accionante no sustentó el recurso de apelación dentro del término legalmente otorgado, conviene precisar, que no cumplió dicha carga procesal debido a las dificultades para acceder a la plataforma de la Rama Judicial, que según su dicho, es “un procedimiento complejo”, no enterándose del contenido del auto del 29 de julio de 2020; falencia que se pudo superar, de haberse surtido la notificación a la dirección de correo electrónico reportado en el expediente, como efectivamente procedió el funcionario de primera instancia, al momento de notificar la sentencia del 30 de abril de 2020 y el auto del 5 de junio de 2020, lo que dicho sea de paso, pudo generar en el accionante la expectativa legítima de que las notificaciones se seguirían surtiendo por dicho medio, y es que además, nada impedía notificar al apoderado de la tutelista, vía correo electrónico, “como garantía procesal”, sin perjuicio de la publicación e inserción en los estados electrónicos (…)”.

En consecuencia, ordenó al despacho tutelado,

“(…) dejar sin valor y efecto la providencia de fecha 14 de agosto de 2020, así como las demás actuaciones que de ésta se deriven, y en su lugar, continúe con el trámite del recurso de apelación, teniendo en cuenta lo aquí señalado

1.3. La impugnación

La formuló el Centro Comercial El Campanario aduciendo que la decisión del tribunal está “reviviendo” términos fenecidos dentro del comentado litigio.

2. CONSIDERACIONES

1. La reclamante critica al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán por ausencia de notificación a su correo electrónico de las decisiones emitidas por ese despacho en el trámite de la apelación incoada en el caso bajo estudio, pues, en su sentir, el acceso a la plataforma digital de la Rama Judicial es complejo y no existe instructivo para acceder a tales pronunciamientos; por tanto, se le impidió conocer el auto mediante el cual se le dio traslado para sustentar, por escrito, la comentada alzada.

2. Planteada la censura elevada por la quejosa, se debe advertir que, para rastrear un decurso por internet, como el aquí debatido, se ingresa a través del portal de la Rama Judicial[1] y, de allí se accede al link de consulta de procesos ubicado en la parte lateral izquierda de la pantalla, el cual dirige a lo siguiente:

De las tres (3) opciones disponibles, la que permitió un ingreso más célere con los datos del asunto y de las partes, fue la denominada “consulta de procesos nacional unificada”.

Allí, una vez con el número de radicación del caso de la tutelante, se encontró el historial de la actuación refutada.

Empero, en esa sección, no es posible descargar ninguna de las providencias allí referidas, cuestión que hace regresar al “inicio” de la página de la Rama Judicial.

En la parte inferior izquierda desplazando el cursor hacia abajo, se llega a “juzgados del circuito”, enlace que dirige al mapa de Colombia y permite escoger el “Departamento”, luego el número del Juzgado Civil del Circuito de Popayán, en este caso, el tercero, “estados electrónicos”, “2020”, y el mes –“julio”-

Dando click en el número “37”, se arriba al contenido del estado donde se encuentra relacionada la providencia que le corrió traslado a la promotora por cinco (5) días, al presionar el ícono del radicado correspondiente se obtiene la providencia,

Como se acaba de exponer, la consulta del ritual cuestionado en el portal de la Rama Judicial, no es el más expedito y demanda cierta práctica que agilice el ingreso hasta los estados del juzgado acusado para, posteriormente, tras varios intentos, lograr descargar la decisión buscada.

Adicionalmente, llama la atención de la Sala que, el convocado pese a tener conocimiento del correo electrónico del apoderado de la gestora, pues el mismo fue suministrado en la demanda, la cual forma parte de las diligencias remitidas a la segunda instancia, no hubiese utilizado ese medio para enterar el contenido del proveído que daba traslado para sustentar la alzada, herramienta sí utilizada por el a quo, al momento de enterar el fallo de primer grado.

Al punto, la Sala recientemente enfatizó:

“(…) La Ley 270 de 1996 dispone en el artículo 95 que se «debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia» y autoriza que los «juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones». Esa disposición persigue que la Rama Judicial «cuente con la infraestructura técnica y la logística informática necesaria para el recto cumplimiento de las atribuciones y responsabilidades...

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