SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002020-00104-01 del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852014001

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002020-00104-01 del 06-11-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9666-2020
Fecha06 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5000122130002020-00104-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9666-2020

Radicación n.° 50001-22-13-000-2020-00104-01

(Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2020, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela promovida por M.A.L.C. frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ordinario de simulación adelantado por M.E.B.Á. y otros contra L.F.L....C., con radicado n°. 2012-00173.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente transgredida por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que fue convocado al aludido proceso de simulación como heredero del causante J.A.L.M..

En dicho trámite, formuló excepciones de mérito, previas e incidente de nulidad, solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito y, además, planteó la falta de competencia porque, en su criterio, la jueza accionada excedió el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.

No obstante, sus peticiones todavía no han sido resueltas, motivo por el cual, además de este ruego, requirió, simultáneamente, vigilancia administrativa al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta e impulsó queja ante la Procuraduría General de la Nación.

3. Pide, en concreto, imponer a la titular del estrado accionado resolver, de manera favorable e inmediata, todos sus pedimentos.

1.1. Respuesta de la accionada

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio indicó que, mediante proveído de 17 de septiembre de 2019, ordenó el enteramiento de los litisconsortes necesarios integrados. Posteriormente, en auto de 27 julio de 2020, dispuso rehacer dichos actos procesales, por cuanto la gestión de notificación desplegada por la parte demandante no cumplió los lineamientos señalados en el Estatuto Procesal Civil.

Agregó que el asunto se suspendió acorde con la previsión del artículo 83, inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, -hoy artículo 61, inciso 3° del Código General del Proceso-, razón por la cual las peticiones del accionante, adujo, se resolverán una vez se notifique a la totalidad de vinculados y transcurra el término de contestación, ello, con miras a evitar la configuración de una nulidad.

2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta pidió su desvinculación por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

3. La Procuraduría Regional del Meta comunicó que recibió memorial del aquí gestor requiriendo “intervención –vigilancia especial fiscal” el cual se halla en evaluación.

4. El curador ad litem de F.A.L.M., O.P.L., S.C.L. y N.R.L., anotó que, como el decurso se encuentra suspendido, hasta tanto no se trabe la litis integrando a los litisconsortes necesarios, no resulta procedente resolver las múltiples solicitudes presentadas por el tutelante. En el mismo sentido, se pronunciaron L.M. y J.S.L.B..

1.2. La sentencia impugnada

Denegó el amparo al descartar la vulneración alegada. Sobre el particular, anotó:

“(…) Frente a la puntual pretensión del accionante, es necesario recalcar que el presente asunto se tramita bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, dado que no se encuentran cumplidos los lineamientos previstos en el artículo 625 del C.G.d.P., que pudieran dar paso al tránsito de legislación, es decir, si quiera ha hecho transición, e, itérese, dentro del presente asunto, no se han notificado la totalidad de los vinculados como litisconsortes necesarios, situación que por tanto, impide de tajo la aplicación de los preceptos previstos en el artículo 121 del C.G.d.P., y que de entrada harían improcedente la solicitud cursada por el auspiciante, sobre la cual se cimienta la presente acción. De ahí que, una sanción como la del artículo 121, no resulta aplicable (…)”.

1.3. La impugnación

La promovió el accionante insistiendo en la arbitrariedad del despacho accionado. En su criterio, es un imposible jurídico

“(…) que después de SIETE (7) AÑOS se insista en la vinculación e integración del contradictorio cuando desde un principio se debía haber advertido su ausencia representa un grave peligro para lo que podría ser un FALLO EN “DERECHO”.

“[Además] los “hechos” puestos a consideración de la administración de justicia con miras a obtener un pronunciamiento sucedieron aparentemente hace MÁS DE CATORCE (14) AÑOS y aun así la demanda que vincula al aquí accionante NO HA SUPÉRADO LA NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA (…)” (énfasis del texto).

2. CONSIDERACIONES

1. El tutelante cuestiona que, en el decurso censurado formuló excepciones de mérito, previas e incidente de nulidad, solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito y, además, planteó la falta de competencia por cumplirse el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, sin que la titular del estrado accionado se haya pronunciado frente a sus manifestaciones.

2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.

El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación[1] y de la Corte Constitucional[2], (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones.

Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana[3] y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos[4], en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.

Fallar los negocios dentro de un plazo razonable[5] no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento.

  1. Proyectadas las anteriores premisas al caso objeto de estudio, se advierte la arbitrariedad del despacho accionado, como pasa a explicarse

Revisada la actuación cuestionada se observa que, en auto de 27 de julio de 2020, la juez accionada ordenó al extremo activo rehacer las diligencias tendientes a la notificación del auto admisorio de la demanda emitido el 8 de junio de 2012 y, de conformidad con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil[6], dispuso la suspensión del proceso.

Asimismo, ordenó que se ingresaran al despacho los memoriales allegados virtualmente durante el período de suspensión de términos, entre los cuales, se hallaban los pedimentos formulados por el aquí gestor, el 6 de agosto anterior.

Resulta evidente que el decurso censurado, dadas las diferentes circunstancias que lo han rodeado, se ha extendido en el tiempo de manera desmesurada, pues tuvo su inicio en el año 2012 y aún no ha logrado integrarse el contradictorio; razón suficiente para que la juez accionada, en lugar de seguir postergando indefinidamente el curso del proceso, haga uso de sus poderes correctivos y conmine a la parte demandante a cumplir con sus cargas procesales para integrar de una vez por todas a la pasiva, ordenando, entre otras, la observancia del término establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso.

R., al juez cognoscente, como encargado de la dirección del proceso judicial, le asiste el deber de velar por su rápida solución con celeridad y diligencia, adoptando las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del decurso,...

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