SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02791-00 del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852014104

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02791-00 del 05-11-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Noviembre 2020
Número de sentenciaSTC9509-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02791-00

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC9509-2020

Radicación nº. 11001-02-03-000-2020-02791-00

(Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Desata la Corte la tutela que S.M.R. le instauró a las S.s de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Fiscalía General de la Nación e intervinientes en el juicio n° 55.788.

ANTECEDENTES

1.- A través de apoderado, la promotora pidió la salvaguarda de sus derechos al «debido proceso» e «igualdad», así como a la garantía a los «principios de favorabilidad y de congruencia» para que, en consecuencia, se «[revoque] la providencia SP2190-2020, I. especial No. 55788, del 8 de julio de 2020, emitida por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, así como la Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, S. de Extinción de Dominio del 18 de marzo de 2019 y en su lugar se decrete la nulidad por afectación al debido proceso».

Además, solicitó que «en caso de no decretarse la nulidad, […] que el juez natural desarrolle las diligencias procesales con enfoque diferencial y perspectiva de género, atendiendo las disposiciones del sistema interamericano de derechos humanos en virtud del bloque de Constitucionalidad».

Como respaldo de sus anhelos relató que el a quo la absolvió junto a otros sujetos por el delito de lavado de activos agravado y les otorgó la libertad, decisión que recurrida por la Fiscalía fue revocado por la S. de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, en su lugar los condenó a 300 meses de prisión y multa de 25.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautores del citado punible (18 mar. 2019).

Adujo que la S. de Casación Penal de esta Corporación al resolver la impugnación especial contra el anterior desenlace, modificó el fallo del ad quem, «condenó a los procesados a la pena de 159 meses y 23 días de prisión y multa de 12.875 salarios mínimos mensuales legales vigentes» e informó que contra esa determinación «no proceden recursos» (8 jul. 2020).

En su criterio, con tal pronunciamiento se ignoró que ella se encontraba en una «posición de subordinación», pues carecía de «poder decisorio» sobre la conducta delictiva imputada, y producto de ello «se omitió aplicar la garantía constitucional a la administración de justicia con perspectiva de género y el derecho a la igualdad».

Igualmente aseveró que el Tribunal enjuiciado desconoció el «recurso de la doble conformidad» cuando notició que «contra la sentencia proferida en dicha sede únicamente procedía la casación», y que esta Corte también incurrió en desatino al resolver la «impugnación especial», porque no valoró los parámetros que correspondían al momento de dosificar la pena y «[exigió] ritualidades propias de la casación, [al manifestar] que, la defensa de [tutelante] no demostró la afectación relevante en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales pese a que la Corte reconoció que las actuaciones desbordaron en exceso el límite del plazo razonable que se predica a todo proceso penal».

Agregó que las autoridades accionadas aplicaron indebidamente el «principio de favorabilidad» y «omitieron el principio de congruencia», toda vez que el ilícito que se le atribuyó no estaba tipificado para cuando se ejecutaron los hechos materia de la investigación; por ende, en su opinión, no existió una relación «entre la acusación que realiza la Fiscalía y la sentencia que dicta el Juzgador».

2.- El Tribunal y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, y la Fiscalía General de la Nación manifestaron no haber conculcado prerrogativa alguna.

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se advierte que, aunque los reparos planteados a través de este instrumento supralegal pueden ser formulados por medio del recurso extraordinario de casación, en la providencia que resolvió la «impugnación especial» (SP2190-2020) se señaló expresamente que contra la misma «no proced[ian] recursos», con lo que se cometió un error que abre paso a la protección instada.

2.- El numeral 10° del artículo 170 de la Ley 600 de 2000, disposición aplicada en el sub judice, prevé que toda sentencia contendrá, entre otros requisitos, el señalamiento de «[l]os recursos que proceden contra ella», aspecto reiterado en el precepto 162 de la Ley 906 de 2004, el cual agrega que deberá «informarse [e]l recurso que procede contra la decisión y la oportunidad para interponerlo”; de lo contrario se atentaría contra el «derecho de defensa» (CSJ. STC532-2020).

Ahora, se resalta, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, que el «principio de doble conformidad» debe surtirse como un «recurso ordinario», a fin de «garantizar» la revisión del fallo condenatorio proferido por primera vez en segunda instancia o en única instancia, sin que tenga sustento la deducción de que el agotamiento de la «impugnación especial» reemplaza o diluye el «recurso extraordinario de casación», en virtud a que son mecanismos independientes y con fines distintos, lo que torna dicha interpretación restrictiva y contraria a los principios constitucionales y procesales que establecen que «[e]n materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable».

Y es que, sin justificación valida -pues no existe parámetro constitucional o legal que sustituya la «casación» respecto a la «doble conformidad»- se cercenaría a las partes un «derecho» con el que normalmente se cuenta en el proceso penal.

Esta Corporación en un asunto en el que estudió la procedencia de la «impugnación especial» y la diferencia de ésta con la «casación», sostuvo que:

(…) [n]o puede perderse de vista, por disposición constitucional (art. 31), toda decisión judicial es susceptible de apelarse, salvando las excepciones legales. T., en criterio de esta S., de una garantía que constituye baluarte y proyección del debido proceso, y que, en tal virtud, asegura al afectado que la resolución del juzgador, siéndole adversa, pueda ser revisada por un funcionario de superior nivel “(…) a propósito de revocarla ante la eventualidad de engendrar vicios o desconocer algún derecho protegido por la ley (…)”.

Ahora, la “doble conformidad”, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se caracteriza por “(…) brinda[r] mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado (…)”, por medio de un “(…) recurso ordinario accesible y eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho (…)”; sin embargo, esta garantía únicamente procede contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia, pues el fallo de esa naturaleza, emitido en primer grado, es susceptible de apelación, acorde al sentido positivo del artículo 176 del Código de Procedimiento Penal.

La “doble conformidad” debe...

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