SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1100102030002020-02850-00 del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852014469

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1100102030002020-02850-00 del 05-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedientet 1100102030002020-02850-00
Fecha05 Noviembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9525-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC9525-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02850-00

(Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Se decide la acción de tutela instaurada por L.E. y D.Y.M.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente frente a las magistradas M.P.G.Á., M.I.G. e H.G.N., con ocasión del juicio “ejecutivo con obligación de hacer” adelantado por los aquí actores a Fiduciaria Bancolombia S.A. y B.S.

  1. ANTECEDENTES

1. Los accionantes exigen la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:

Los gestores iniciaron juicio “ejecutivo por obligación de hacer” contra Fiduciaria Bancolombia S.A. y B.S., con el objeto de que se ordenara a esas sociedades, suscribir las escrituras públicas correspondientes, para transferirles el dominio de los “apartamentos 202 y 302, garajes 5, 6, 15 y 16, y el deposito 13” del proyecto inmobiliario BLOFT 86, asunto sometido a conocimiento del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá.

Mediante sentencia de 4 de octubre de 2019, el referido despacho concedió las pretensiones invocadas, decisión apelada por el extremo pasivo, correspondiéndole zanjar la alzada al tribunal querellado, quien, en proveído de 24 de abril de 2020, revocó la determinación del a quo, para, en su lugar, declarar la “falta de legitimación en la causa” de los demandantes.

Afirman los tutelantes que la corporación convocada incurrió en “vía de hecho”, por cuanto, en su decisión

se limitó a transcribir cláusulas del contrato de fiducia mercantil, contenido en la escritura pública No 3085 de ocho (8) de septiembre de 2006, las cuales no pueden ser interpretadas aisladamente sino en conjunto con todas las demás que integran el negocio jurídico celebrado”.

Manifiestan que cuentan con el “interés para accionar” dentro del comentado decurso, pues con el acuerdo celebrado entre B. S.A y la Fiduciaria Bancolombia S.A., “se vieron afectados (…) al entregar dineros que acrecentaron [una] obra” y de la cual no han obtenido ningún beneficio.

3. Piden, en concreto, revocar el fallo proferido por el colegiado fustigado en el caso bajo estudio.

1.1. Respuesta de las accionadas y vinculados.

Expresó que “no se puede predicar la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales invocados”, pues la misma se encuentra ajustada a la ley y la Constitución.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si el pronunciamiento de 24 de abril de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró las prerrogativas superlativas de los censores, allí demandantes, al declarar su falta de legitimación por activa dentro del decurso bajo estudio.

2. Revisados los antecedentes del sublite, se advierte que la salvaguarda no sale avante porque, en estrictez, la gestión discutida no menoscaba las prerrogativas de los querellantes, pues el tribunal confutado, en su determinación, razonadamente sostuvo:

“(…) [L]os demandantes carecen de legitimación en la causa para reclamar la obligación de suscribir la escritura pública que transfiera la propiedad de los bienes en comento, toda vez que, en los estrictos términos del contrato de fiducia de administración y pagos, no se perfeccionó su vinculación pues, según el referido numeral 1.12 de la cláusula primera titulada “DEFINICIONES” solo se hará y se limita a los términos, para este caso, del contrato de promesa de compraventa”.

De la documentación allegada se observa que en el otrosí número 2 al contrato de Fiducia de administración se trasladó la facultad al Fideicomitente constructor para celebrar los contratos de promesa de compraventa. Examinados éstos (los número 10 y 11) vemos que en la cláusula quinta los aquí demandantes se obligaron a pagar el precio de los inmuebles prometidos en venta “en las cuentas del FIDEICOMISO BLOFT86 de la siguiente manera: (…) Separación: Marzo 26 de 2009 $1.000.000.oo (…). Contra entrega: mayo 19 de 2009, $199.000.000”.

“Prestación que no cumplieron en la forma pactada, toda vez que, en lugar de consignar el precio en las cuentas del Fideicomiso B.86, giraron los señores M.P. cheque por valor de $400.000.000 a favor de la constructora en virtud de un acuerdo privado que celebraron con su representante legal, el que no tiene el alcance de modificar los términos del contrato de Fiducia de administración, pues no cumple con los requisitos de la cláusula 34, según la cual cualquier modificación, adición, renovación puede realizarse por el mutuo acuerdo de los contratantes y previa autorización del Comité Fiduciario, y menos cuando ese acuerdo privado lo suscribieron los señores D.Y. y L.E.M.P. con el representante legal de B.S., quien no actúo en su celebración, en la calidad que ostentaba en el contrato de Fiducia Mercantil de Fideicomitente Constructor.

Explicó que si bien los petentes alegaban haber cumplido con un pago relacionado con el contrato objeto de litis, lo cierto es, tal desembolso no podía tenerse como válido de conformidad con el artículo 634 del Código Civil.

Al respecto, resaltó:

“(…) no se advierte que estuviere autorizado incorporar ese aporte como lo pretende hacer ver el apoderado de la parte actora “en obra en el proyecto, es decir se hizo a través de un mecanismo de transferencia de otro bien fideicomitido”, porque la misma cláusula 11 que citó, en su numeral 4º trae una de las categorías de bienes fideicomitidos y es la que corresponde a los recursos provenientes de los compradores que no son otros que los de la etapa de preventas, el pago del precio de las unidades resultantes del proyecto, los que deben ingresar por medio de consignación en las cuentas del fideicomiso, textualmente dice lo siguiente: “Los que ingresen por concepto del pago de la venta de las unidades resultantes del Proyecto, se verificará por la consignación que de estas sumas realicen los compradores”.

“De manera que se reitera, que no es como lo quiere hacer ver el apoderado de los demandantes que el aporte de sus poderdantes ingresó al fideicomiso a través de otro mecanismo, porque si ello fuere así, en parte alguna del expediente aparece acreditado la modificación del contrato de fiducia, o la autorización con las formalidades convenidas, que así lo permitiera, según la cláusula 34, a la que se hizo mención en párrafos anteriores[1].

Resaltó que el Fideicomitente Constructor no estaba autorizado por el acreedor para recibir el pago realizado por los petentes ni se dio cumplimiento al artículo 1635 ibídem, pues

ninguna modificación al contrato de Fiducia Mercantil irrevocable de Administración y Pagos se hizo en tal sentido, por otro lado, obra en autos, certificación suscrita por la Jefe de Negocios Fiduciarios, expedida el 17 de diciembre de 2019, en la que consta que en la cuenta corriente del fideicomiso PA BLOFT86 no se recibieron los aportes relacionados en las promesas de compraventa de los inmuebles apartamentos 202 y302 “en la cláusula de precio y forma de pago”, así lo reconocieron los demandantes, que el pago no se hizo en los términos pactados”.

3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[2].

Lo pretendido por los promotores es obtener un pronunciamiento diferente al emitido por la corporación accionada en la sentencia cuestionada, la cual, se evidencia, se soportó en fundamentos lógicos y razonables, fruto de la valoración de los medios de prueba militantes en el expediente.

N., evidentemente, los tutelantes, en principio, no se encontraban legitimados para exigir el traspaso de los inmuebles inmiscuidos en el memorado contrato de fiducia, pues, nunca se perfeccionó su vinculación a tal negocio, si se tiene en cuenta que el pago realizado frente al precio de los bienes ofrecidos en venta, fue ocasionado en virtud de un acuerdo privado con el representante legal de la constructora, quien, en ese momento, ni siquiera actuó en calidad de...

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