SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002020-00127-01 del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852014597

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002020-00127-01 del 05-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9556-2020
Fecha05 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7611122130002020-00127-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC9556-2020
R.icación n° 76111-22-13-000-2020-00127-01

(Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2020, por la S. de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago.

I. ANTECEDENTES

1.- El promotor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada dentro del pleito que inició contra el Banco Colpatria.

2.- Del escrito inicial y de la revisión de las pruebas allegadas, se observan los siguientes hechos relevantes:

2.1.- El accionante presentó acción popular contra el Banco Colpatria, en razón a que dicha entidad bancaria no cuenta en sus instalaciones de la Oficina de Cartago con «baños públicos para los ciudadanos que se movilizan en sillas de ruedas».

2.2.- El 12 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago profirió auto 1188, en el que inadmitió la solicitud, toda vez que no cumplía con los requisitos formales. Por tal razón, le concedió al gestor el término de tres (3) días, a partir de la notificación del auto precitado, para que subsanara dichos defectos. (fl. 4 exp).

2.3.- El 22 de agosto de 2019, el Juzgado recriminado rechazó la demanda constitucional, dado que el actor no dio cumplimiento «a lo requerido en auto de fecha agosto 12 de 2019». (fl.7 exp).

2.4.- Inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de reposición (Visible a folio 8 del expediente).

2.5.- El 3 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, mediante auto 1339, admitió el trámite de la acción popular, ordenó notificar la providencia a las partes y correr el traslado a la demandada, con fundamento en los artículos 290 a 292 del Código General del Proceso (fl. 11 exp).

2.6.- El 12 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, Valle del C., mediante oficios 1830, 1831, 1832 y 1885, notificó la admisión de la acción popular a las siguientes entidades: Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, Ministerio Público, Procurador Provincial de Cartago, Defensoría del Pueblo del Valle del C., Personería Municipal. El 20 de septiembre del mismo año, fijó aviso con la respectiva constancia secretarial.

3.- En cuanto al escrito de tutela, éste se limita a mencionar que el convocado ha incurrido en «mora judicial», con base en lo cual pretende que i) se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago terminar la mora judicial y cumplir con lo previsto en la Ley 472 de 1998, ii) se disponga una vigilancia judicial administrativa «por quien corresponda», iii) sea digitalizada «toda la acción popular» y iv) se vincule al Procurador Delegado, para que pruebe cómo ha actuado, en aras de garantizar el debido proceso, en el litigo aludido.

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

Y VINCULADOS

1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago realizó un recuento de las actuaciones surtidas y adujo que «las decisiones emitidas en el curso del trámite cuya vulneración se denuncia, no se muestran absurdas o con un desconocimiento grosero de la ley, que habilite la injerencia del juez constitucional, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y amañada, contraria a la normativa jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales».

Con respecto a la mora judicial, argumentó que «se han librado las comunicaciones correspondientes dando a conocer el inicio de la misma a los entes vinculados (…) así mismo se fijó “AVISO” en la Secretaría de este Despacho, informando a los miembros de la comunidad, del inicio de la acción popular cuestionada e, igualmente, se ordenó, que dicho aviso se publicara en la Oficina de Apoyo Judicial y, en la página web de la Rama Judicial; publicaciones éstas que, cabe anotar, se surtieron satisfactoriamente entre el 05 y 06 de Octubre del 2019».

2.- La S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del C. manifestó que, «de acuerdo a los hechos, corresponde a una actuación procesal que le compete adelantar única y exclusivamente al despacho judicial accionado, sin que en la misma tenga injerencia esa Corporación, menos aún, cuando hasta el momento se desconoce de queja disciplinaria formulada directamente por el señor ARIAS en contra del accionado, por lo que se adolece de legitimación por pasiva, al no estar conculcando, por acción u omisión derecho fundamental alguno que deba ser salvaguardado o restablecido al accionante y, si lo pretendido es que se compulsen copias de una actuación para que se adelante una investigación disciplinaria o una Vigilancia Judicial Administrativa con ocasión a la causa ordinaria, la acción de tutela no es la vía judicial para lograr su cometido».

3.- La Procuraduría Provincial de Cartago del Valle del C. solicitó desestimar las pretensiones de la tutela y desvincularla de la presente acción, por no ser la entidad que ha vulnerado el derecho fundamental alegado.

4.- La Defensoría del Pueblo- Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos afirmó que, el 2 de octubre de 2019, conoció de la acción popular por la solicitud que realizó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, cuya subvención consistió en la publicación del aviso a la comunidad en radio «específicamente R.io Robledo o Cartago Stéreo» y en los siguientes diarios «El País, Occidente o La República», las cuales se llevaron a cabo el 13 de octubre de 2019. Así mismo, arguyó que por «las acciones populares que a continuación se relacionan, instauradas de manera irresponsable por el señor ARIAS IDARRAGA, ha sido reiterativamente sancionado con multas a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, por parte del Consejo de Estado, dineros que no ha pagado, toda vez que no permite su ubicación para iniciar los trámites de cobro».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó la salvaguarda, pues, a su juicio, no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, al no haberse utilizado los medios de defensa judicial ordinarios frente a «[…] el auto No. 1339 del 03/09/2019, donde la juez solicita dar aplicación al actor de la acción popular, respecto a la notificación del accionado, proceder conforme a lo indicado en los artículos 290 a 292 del C.G.P. no fue recurrido por el accionante, conforme al artículo 318 del C.G.P., era procedente, ya que refiere que “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”, sin embargo el actor popular no lo hizo, haciendo improcedente la acción de tutela, por no haber agotado los mecanismos ordinarios, ante el juez natural».

Además, precisó que «el artículo 21 de la ley 472 de 1998 establece que cuando el demandado sea un particular, la notificación personal del auto admisorio se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso y conforme a éste, el artículo 291 establece que es la parte interesada quien remitirá la comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de las TIC., por lo que corresponde en primer momento al accionante ARIAS IDARRAGA, agotar dicho trámite y de no poderse hacer la notificación, continuar con los procedimientos que el mismo código permite».

Agregó que «no encuentra motivos para compulsar copias para una eventual investigación disciplinaria» y que no hay mérito para la vinculación al Procurador Delegado en la acción popular, debido a que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, «pues tal punto no ha sido planteado ante el “juez natural”, lo que impide abordarlo en este terreno que, al residual y extraordinario, no...

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