SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00205-01 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852014741

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00205-01 del 04-11-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002020-00205-01
Fecha04 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9523-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9523-2020

Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00205-01

(Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta por el Procurador 21 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y M. de P. contra el fallo de 8 de octubre de 2020 dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad, dentro de la acción de tutela promovida por E.E.O.F. contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa misma ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, debido proceso y vida digna, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió «suspender el embargo de la cuota alimentaria que [se le impuso] mediante sentencia… proferida el… 10 de julio de 2020».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. O.L.P.M., en representación de sus hijos menores de edad I. y S.O.P., promovió demanda de fijación de cuota alimentaria contra E.E.O.F., que fue admitida por estrado enjuiciado con providencia del 18 de noviembre de 2019, en la que, además, se fijó a título de «alimentos provisionales… el equivalente al 40% de los ingresos mensuales del demandado…».

2.2. El demandado fue enterado personalmente de la admisión de la acción, el 18 de febrero de 2020, quien solicitó amparo de pobreza, beneficio que le fue concedido con auto del 19 de febrero siguiente, designándosele un apoderado judicial para que lo representara, profesional del derecho que contestó extemporáneamente la demanda.

2.3. Cumplido lo anterior, el 10 de julio de los corrientes, el estrado convocado profirió sentencia anticipada, a través de la cual se declaró que el demandado estaba «obligado a suministrar alimentos a sus hijos I.O.P. y S.O.P., en una cuantía equivalente al 40% del salario mensual».

2.4. Posteriormente, el allí enjuiciado solicitó la reducción de la cuota fijada, petición desestimada con proveído del 14 de septiembre de la cursante anualidad.

2.5. Expresó el gestor del resguardo que sus ingresos mensuales ascienden a un salario mínimo legal vigente; y que fue «embargado por alimentos por… el Juzgado Primero de Familia [de P., por una suma de… $210.720, suma que corresponde al 23.9% de [su] salario».

2.6. Agregó que el estrado acusado «nunca [le] notificó de la asignación del amparo de pobreza, ni mucho menos si se [le] había rechazado la solicitud»; y que atendiendo el monto de la obligación alimentaria fijada con la cuestionada sentencia de 10 de julio de 2020, «en la actualidad, se [le] embargó el 63.9%» de su salario, por lo que «con todas las deducciones que [le] realizan mensualmente, no [tiene] con que vivir».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto de Familia de P. destacó que la decisión «… de fijar la cuota alimentaria en un 40% del salario del demandado y sus prestaciones sociales, tiene como fundamento el caudal probatorio arrimado al proceso, en el que brilla por su ausencia la existencia de otras obligaciones alimentarias a su cargo»; y que su «proceder… está ajustado a derecho y no ha vulnerado en ningún momento derecho fundamental alguno del accionante».

2. O.L.P.M. defendió la legalidad de la actuación desplegada por el estrado enjuiciado.

3. El abogado J.F.G.S., quien fungió como apoderado del tutelante en el juicio criticado, precisó que «la contestación fue extemporánea por 1 día…, debido a la situación derivada de esta pandemia, que [le] complicó… el conteo de los términos» y, además, porque tuvo «… problemas… con uno de [sus] trabajadores, quien estaba encargado… de tener al día todos los registros de demandas, y de amparos de pobreza, y al irse esta persona dejó todo descuidado y apenas [se] pudo enterar del caso el… 6 de julio que envió la contestación».

4. El Procurador 21 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y M. de P. pidió conceder el resguardo, por cuanto en el «se incurrió en defecto procedimental absoluto, por falta de defensa técnica», por cuanto la sede judicial acusada omitió «realizar un control constitucional y legal tendiente a verificar el respeto de los derechos fundamentales del accionante, examinando en detalle el ejercicio del derecho a la defensa, más aún cuando se iba a proferir una sentencia anticipada».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó el resguardo, al considerar que «el accionante, para obtener lo que aquí pretende…, tiene a su disposición la alternativa de incoar una acción tendiente a que se revise el monto de la cuota alimentaria» y, adicionalmente, porque el actor «omitió recurrir el auto del pasado 14 de septiembre, mediante el cual, el funcionario que aquí se demanda, decidió negar una petición que elevó, tendiente a que se redujera la cuota alimentaria».

LA IMPUGNACIÓN

El Procurador 21 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y M. de P. destacó que, contrario a lo que sostuvo el fallador de primer grado, «al actor no le quedaban otros recursos para controvertir la decisión adoptada por el despacho de conocimiento, por cuanto el proceso de fijación de cuota alimentaria es de única instancia…».

Adicionó que en la sentencia impugnada se consideró que «el accionante cuenta con la vía judicial de la revisión de la cuota alimentaria», argumento que no comparte, pues se estaría excusando «la vía de hecho provocada por el apoderado designado en amparo de pobreza y por el juzgado accionado, bajo el argumento de que este tipo de asuntos se pueden volver a debatir en un nuevo trámite procesal».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. Bajo ese horizonte, debe resaltarse que por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que,

(…) el J. natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema...

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