SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02816-00 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852014820

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02816-00 del 04-11-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02816-00
Fecha04 Noviembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9542-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9542-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02816-00

(Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela incoada por Diseños y Formas Metálicas S.A.S. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 30° Civil del Circuito de esta misma capital, con vinculación de las partes e intervinientes en el asunto que origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1.- La sociedad accionante reclamó, a través de apoderado, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales acusadas.

En consecuencia, pidió que se ordene «DECRETAR LA NULIDAD o dejar sin efectos (…) el auto de 31 de enero de 2020», proferido dentro del rito n.° 2019-00417.

2.- El sustrato fáctico relevante para la definición del debate, es el que a continuación se sintetiza:

2.1.- Ante el Juzgado 30° Civil del Circuito de Bogotá cursó el pleito ejecutivo singular de la tutelante contra C S Industrias Metálicas S.A.S., bajo la radicación descrita líneas arriba, donde se dictó mandamiento de pago el 22 de julio de 2019 respecto a «sendos títulos valores – facturas de compraventa», el cual fue revocado, mediante reposición de la enjuiciada, el 31 de enero de 2020, proveído a su turno mantenido el 16 de marzo postrero por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma capital, en vía de apelación[1].

2.2.- La actora censuró, en compendio, que los juzgadores requeridos dieran por terminado el litigio tras abolir la orden de apremio, pues, de un lado, incurrieron en «interpretación errada de las normas relativas a las formalidades de las facturas» y, de otra parte, desconocieron el «precedente (…) jurisprudencial» de esta Sala de Casación; todo ello, en lo tocante a la «aceptación tácita».

Adujo que el mandato general de inmediatez se halla colmado en su acudimiento tutelar (25 de septiembre de 2020), por cuanto el pronunciamiento que zanjó la alzada en la contienda de ejecución disentida se le notificó el «13 de mayo» anterior.

3.- La Corte admitió el libelo de amparo, denegó la medida provisional allí rogada, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1.- El despacho 30° Civil del Circuito de Bogotá, posterior a memorar lo actuado en el ejecutivo n.° 2019-00471, adveró que la clama adolece de prontitud y, en todo caso, refulge «razonable» el auto de 16 de marzo pasado.

2.- No hubo más contestaciones.

CONSIDERACIONES

1.- Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los escenarios comunes de defensa judicial.

Es de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla con un plazo prudente de instauración.

2.- Por ese rumbo, en los precisos casos en los cuales el funcionario de conocimiento incurra en una actuación claramente opuesta a la ley, por arbitraria o antojadiza, puede intervenir el juez de amparo con el fin de restablecer el orden jurídico si la persona afectada no dispone de otro medio de respaldo judicial.

Al respecto, en este nivel se ha manifestado que,

…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015 16 abr. 2015).

En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3.- Así, sobre el entendido de que el reproche supralegal se enfila tanto frente al tribunal como al juzgado encartados, con ocasión del decurso ejecutivo singular n.° 2019-00417 de la aquí gestora contra C S Industrias Metálicas S.A.S., advierte esta Corte que el estudio de marras se circunscribirá a la decisión de la primera autoridad aludida (auto de 16 de marzo de 2020), por ser la que en apelación confirmó la terminación del juicio, a consecuencia del desplome del mandamiento de pago.

Providencia de la que, valga anotar, las partes en el pleito sólo tuvieron conocimiento el 13 de mayo ibídem, data en la que se notificó mediante «ESTADO ELECTRÓNICO [n.°] E-6», a raíz del cierre de despachos y dependencias judiciales por la emergencia sanitaria de público conocimiento; lo cual, descarta una falta de prontitud en la instauración de la tutela.

Zanjado lo anterior, se tiene que el tribunal denunciado dirimió la alzada en orientación ratificatoria, luego de esgrimir que:

(…)El Tribunal confirmará el auto apelado por dos (2) razones basilares, a saber:

(a) La primera, porque los documentos allegados para soportar la ejecución no pueden ser tildados de títulos-valores, pues carecen de la constancia de entrega efectiva de los servicios descritos en ellas, como lo impone el artículo 773 del Código de Comercio (mod., Ley 1231 de 2008, art. 2).

En efecto, según la norma referida, el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o del beneficiario de este, "deberá constar…, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe y la fecha de recibo"…, exigencia que, si se miran bien las cosas, no se encuentra satisfecha.

Y no se diga que el sello impuesto por la sociedad C.S. Industrias Metálicas S.A.S. cumple con esa puntual exigencia, pues se trata de la constancia de recepción de la correspondencia, que es asunto diferente, como se desprende del numeral 2° del articulo de la Ley 1231 de 2008, que modificó el articulo 774 del Código de Comercio.

(b) La segunda, porque en todos los documentos expresamente se dijo que su recepción "no implica aceptación", lo que traduce, sin duda, que el titulo no fue aceptado.

Téngase en cuenta que a las facturas se les aplica, en lo pertinente, el régimen de las letras de cambio (C. Co., art. 779), en el que se precisa que la aceptación deberá ser incondicional", salvo que se limite a una cantidad menor, por lo que "cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante, equivaldrá a una negativa de aceptación" (art. 687, ib.).

Si bien es cierto que el inciso 3° del artículo de la Ley 1231 de 2008 habilita la aceptación tácita de la factura, no lo es menos que la entidad ejecutada dejó explicita su negativa a comprometerse en forma cambiaria (Énfasis propio – folios 1 y 2, copia del auto – resuelve apelación).

4.- En ese contorno, la ayuda constitucional requerida será dispensada, por lo que pasa a explicarse; sin embargo, habrá de asumirse el estudio de la anterior providencia en orden inverso de sus planteamientos, para facilitar la secuencia lógica de la decisión a tomar en esta sede.

4.1.- Véase que el colegiado de Bogotá optó por ratificar el decaimiento de la orden de pago, luego de esbozar, al final de la motiva, que «en todos los documentos» base de apremio «expresamente se dijo que su recepción "no implica aceptación", lo que traduce, sin duda, que el titulo no fue aceptado» y, asimismo, remarcó que si bien en la ley de los comerciantes se «habilita la aceptación tácita de la factura, no lo es menos que la entidad ejecutada dejó explicita (sic) su negativa a comprometerse en forma cambiaria»...

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