SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002020-00034-02 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852014830

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002020-00034-02 del 04-11-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Noviembre 2020
Número de expedienteT 6867922140002020-00034-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9544-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9544-2020

Radicación n.º 68679-22-14-000-2020-00034-02

(Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de septiembre 2020 por la S. Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., dentro de la acción de tutela promovida por D.L.M., en nombre propio y como representante legal de Salud Vida EPS en liquidación, contra los Juzgados Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y Primero Promiscuo de Familia, ambos del mismo lugar, a cuyo trámite fueron vinculados la Superintendencia Nacional de Salud, la Nueva EPS y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El peticionario reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, igualdad, libertad «individual y autonomía» y «patrimonio individual», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

En consecuencia, solicita que se le ordene a los accionados «inaplicar todas las sanciones impuestas mediante autos del 20 y 28 de febrero de 2020, atendiendo a los antecedes jurisprudenciales, ante la imposibilidad en la que se encuentra la liquidación para pagar prestaciones»; que se le ordene «a la EPS receptora el pago de la prestación y posterior se surta el proceso de acreencias por parte de ésta»; que se vincule a dicha entidad y se disponga «el pago a ésta de la prestación económica reclamada»; que se notifique a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, a la Oficina de Cobro Coactivo de la Desaj y a la Fiscalía General de la Nación «por el delito de fraude a resolución judicial, de la suspensión de las sanciones impuestas y ordenar que así lo registren en sus bases de datos de manera que dichas sanciones no aparezcan vigentes hasta que el Despacho Judicial realice una adecuada valoración probatoria, se armonice con el precedente jurisprudencial y revoque las sanciones». Subsidiariamente, pidió que en el evento en que se desestime «la inaplicación de las sanciones se ordene suspender la ejecución de cualquier incidente o sanción impuesta contra él… o funcionario de la EPS, hasta que se radiqué por parte de la señora R.A. la reclamación en el proceso de acreencias y se reanuden los términos para presentar la reclamación con el levantamiento de restricciones de movilidad y emergencia sanitaria COVID 19».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. M.J.N.C. instauró una acción de tutela contra Saludvida E.P.S., cuestionando la falta de pago de una licencia de maternidad. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de S.G., que en sentencia de 30 de octubre de 2019 concedió el resguardo deprecado ordenando hacer efectivo el pago de la referida prestación económica.

2.2. M.J.N.C. promovió incidente de desacato al considerar desatendida tal orden supralegal, el que fue resuelto por el referido estrado municipal en proveído de 20 de febrero de 2020, en el que sancionó a D.L.M., en su calidad de liquidador y representante legal de Salud Vida EPS en liquidación, con 3 días de arresto y 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, determinación que consultada fue confirmada el 28 de febrero siguiente por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del mismo lugar.

2.3. Indicó el accionante que Saludvida E.P.S. se encuentra en liquidación desde el 1º de octubre de 2019, data desde la que los pasivos están sometidos a procesos especiales para su calificación y graduación de crédito, respetando la imparcialidad frente a todos los acreedores y sin realizar distinción de ningún tipo.

2.4. Señaló que con escrito del 5 de marzo de 2020, solicitó la inaplicación de la sanción en atención a que las prestaciones económicas no se pueden cancelar en cumplimiento a la orden dada en la Resolución No. 008896 del 1º de octubre de 2019, aclarada con la Resolución No. 9200 de 2019; que la entidad se encuentra en imposibilidad legal y material para dar cumplimiento a la orden dada por el Juzgado porque los pagos se encuentran suspendidos y deberán presentarse oportunamente las reclamaciones económicas para continuar con el trámite; que el estrado del circuito acusado confirmó la sanción sin hacer pronunciamiento de fondo frente a los argumentos expuestos, relacionados con el pago de las acreencias y el hecho que las mismas deben ser asumidas por las EPS receptoras en atención a que las cotizaciones se realizan en favor del sistema de seguridad social en salud y no de una entidad determinada.

2.5. Adujo que en ningún momento ha desconocido la prestación reclamada, sino que en la liquidación que se adelanta existe un procedimiento para pedir este tipo de obligaciones; que en otra tutela se reconoció la posibilidad de que la EPS receptora sufragara la prestación económica ante la inexistencia de la unidad prestadora de salud, pues las cotizaciones son para el Sistema General de Salud.

2.6. Sostuvo que no existe pronunciamiento de fondo frente a los argumentos de pago de acreencias por la entidad receptora; que no desconoce los derechos de los usuarios ni pretende menoscabar sus derechos, pues quien debe garantizar el cumplimiento del fallo es la EPS receptora y posteriormente repetir frente a la EPS en liquidación a través del proceso de acreencias.

2.7. Refirió que los despachos accionados desconocieron el debido proceso que en estos casos se debe surtir, desatendiendo el estado de liquidación de la EPS, contrariando los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, el acervo probatorio aportado y desconociendo que el proceso de acreencias se encuentra suspendido por la emergencia sanitaria.

2.8. Afirmó que como Saludvida EPS en liquidación no hace parte de las actividades o casos exceptuados en el Decreto 636 de 2020, tiene sus oficinas cerradas debido a la declaratoria de la emergencia sanitaria por el Covid 19, por lo que le solicitó al despacho que se abstuviera de continuar con el trámite incidental; sin embargo, con auto del 12 de junio de 2020, se negó la suspensión de la acción y lo requirió para que dé cumplimiento al fallo de tutela.

2.9. Aseveró que como no se han tenido en cuenta las múltiples solicitudes elevadas, el 17 de junio de 2020 le informó al estrado acusado la posibilidad que tiene de dar a sus fallos una aplicación moduladora y la solicitud de aplicación del antecedente jurisprudencial en el presente caso, entre otros, sobre la facultad del juez de modular las órdenes impuestas en el trámite incidental, reconocimiento de los derechos de los sancionados y finalidad coercitiva del incidente.

2.10. Argumentó que los falladores desconocieron que el agente liquidador no puede ser sujeto de sanciones, pues de conformidad con lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero cumple funciones públicas transitorias, es auxiliar de la justicia, tiene autonomía en la adopción de decisiones y no puede reputarse como trabajador o empleado de la entidad, por lo que tampoco puede responder ni puede ser disciplinado por acciones u omisiones que hayan estado a cargo de la EPS; que desde el 2015 la Superintendencia de Salud dispuso la vigilancia preventiva especial, lo que significa que la EPS ya presentaba irregularidades.

2.11. Indicó que los estrados criticados se apartaron de los precedentes jurisprudenciales, pues lo sancionó sin consultar sus argumentos, entre estos que la Superintendencia Nacional De Salud dispuso suspender los pagos de cualquier acreedor; que se incurrió en defectos sustantivos por desconocimiento del antecedente, se desconoció la no concurrencia de factores subjetivos y objetivos para imponer la sanción, se configuró un defecto fáctico por no valorar las pruebas aportadas, defecto sustantivo, fáctico y violación de la Constitución.

2.12. Agregó que la allí accionante no ha presentado reclamación de su licencia de maternidad; que desde el 12 de octubre de 2019 se viene dando a conocer a la comunidad comunicados sobre la reclamación de dineros; que en el marco de una liquidación las acreencias laborales pertenecen a la primera clase de créditos; que no todo incumplimiento implica desacato; y que se configura un perjuicio irremediable.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de S.G. indicó que conoció de la acción de tutela interpuesta por M.J.N.C. contra Saludvida E.P.S., concediendo el amparo impetrado el 30 de octubre de 2019, decisión frente a la que no se interpuso ningún recurso; que posteriormente se promovió el incidente de desacato, dentro del que el liquidador pretendió se declare responsabilidad sobre la entidad a la que desde el 1º de enero de 2020 le fue asignada la usuaria, argumento que no podía acoger, en tanto trasladaría la carga del cumplimiento a un tercero, al que nunca se vinculó, ni se le otorgó la posibilidad de defenderse, más cuando lo que se debatió fue una prestación...

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